Art. Quinto
En vigor desde 10 oct 2020
1. En el caso de inscripción de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas que sean consecuencia de actos de segregación, división, agrupación u otros similares, cuando respeten la geometría catastral de la finca o fincas matrices, el Registro de la Propiedad comunicará al Catastro dichas operaciones junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo, por los mecanismos previstos en la presente Resolución.
En estos supuestos, las fincas quedarán en situación de «pre-coordinadas pendientes de procesamiento».
2. El Catastro tramitará el correspondiente procedimiento de comunicación previsto en su normativa y devolverá al Registro las nuevas referencias catastrales con sus correspondientes representaciones gráficas, al objeto de que se proceda a la coordinación de las mismas.
La coordinación se hará constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal y una vez practicada se comunicará dicho estado al Catastro así como el código registral único (CRU) de cada una de las fincas correspondientes.
3. En las agrupaciones y agregaciones de inmuebles, no será necesaria la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de la representación gráfica de cada finca o porción agrupada, siendo suficiente, a efectos de la coordinación, la inscripción de la superficie total del perímetro agrupado.
4. En las segregaciones, la regla general implica que habrá de inscribirse y coordinarse la representación gráfica georreferenciada tanto del resto de la matriz como de la porción segregada. Sin embargo, cuando se trate de fincas registrales con segregaciones o expropiaciones pendientes, que no hayan accedido al folio registral de la matriz y en las que no sea posible la determinación de la finca restante, la inscripción gráfica georreferenciada podrá limitarse exclusivamente a la parte segregada.
5. Esta misma solución será aplicable a las alteraciones físicas meramente instrumentales o intermedias, (segregación con agrupación), que se practican para ser inmediatamente canceladas, siendo suficiente, en tales casos, con que la inscripción gráfica georreferenciada y la coordinación se refiera sólo a los inmuebles resultantes.
6. En todos estos supuestos, la coordinación con el Catastro se entenderá referida exclusivamente a las fincas resultantes o porciones segregadas, y se comunicará al Catastro en la forma determinada en la norma técnica de intercambio de información. No obstante, a fin de acreditar los requisitos técnicos será necesario remitir al Catastro la representación gráfica de la totalidad de las parcelas catastrales implicadas junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo.
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Proeli/es/res/2020/10/07/(1)#quinto