Art. 2. Procedimiento

En vigor desde 13 mar 2018
2.1 Solicitud. La universidad solicitará la acreditación institucional de sus centros al órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad. El órgano de evaluación externo de la comunidad autónoma tendrá que encontrarse inscrito en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register. EQAR). En su defecto, la universidad hará tal solicitud a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, el órgano evaluador competente es la ANECA. La solicitud se hará de acuerdo con el modelo establecido por el órgano evaluador respectivo y constarán los siguientes datos: – Universidad solicitante. – Responsable, representante legal y solicitante. – Centro cuya acreditación se solicita: código y denominación, de acuerdo con los datos inscritos en el RUCT. A la solicitud se acompañará: – Acreditación del requisito 1.a). – Listado de todos los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster que se estén impartiendo a fecha de la solicitud en el centro cuya acreditación se solicita, en el que conste la denominación, código y estado de cada uno de ellos, de acuerdo con los datos inscritos en el RUCT. – Certificación del Rector en la que se haga constar que los títulos relacionados en la solicitud se están impartiendo de forma efectiva a fecha de la misma. – Acreditación del requisito 1. b). – Certificado de implantación del sistema de garantía interno de calidad (SGIC) del centro cuya acreditación se solicita. Tras recibir la solicitud, el órgano de evaluación correspondiente comprobará los datos aportados comparándolos con los inscritos en el RUCT. Si la documentación aportada fuera incompleta o contuviese errores subsanables, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta, o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.2 Informe del órgano de evaluación. El órgano de evaluación correspondiente emitirá un informe de evaluación vinculante para el Consejo de Universidades, que será favorable o desfavorable. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y podrá suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento en los términos previstos en el inciso d, apartado 1 del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El órgano de evaluación notificará a la universidad la suspensión de dicho plazo, que computará desde la fecha de registro de la solicitud de la universidad. Esta notificación se adjuntará al expediente. De no suspenderse el citado plazo el órgano de evaluación tendrá un plazo máximo de dos meses para emitir el informe, a contar desde la fecha de registro de la solicitud. El órgano de evaluación enviará el informe al Consejo de Universidades, junto con los datos de la solicitud y la documentación aportada por la universidad, mediante un formulario de envío o servicio web habilitado al efecto. El envío de dicho informe será notificado a la universidad. Dicha notificación tendrá, en los casos en que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento haya sido suspendido, los efectos de comunicación a la universidad de la finalización de la citada suspensión. 2.3 Resolución del Consejo de Universidades. Una vez recibido el informe del órgano de evaluación, el Consejo de Universidades dictará la correspondiente resolución antes de tres meses, a contar desde la fecha de registro de la solicitud de la universidad. Tal resolución será comunicada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la comunidad autónoma, a la universidad solicitante y al órgano de evaluación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud. La resolución podrá ser estimatoria o desestimatoria. Contra esta resolución la universidad podrá presentar recurso ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su notificación. Este procedimiento se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por la comisión designada al efecto y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución desestimatoria. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación institucional para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición de la reclamación. El examen de la reclamación se basará exclusivamente en la documentación contenida en el expediente, por lo que no será objeto de consideración información adicional a la aportada durante el proceso de evaluación a excepción de posibles aclaraciones sobre la información inicialmente presentada. El órgano de evaluación analizará los aspectos señalados por el Consejo de Universidades y remitirá el correspondiente informe en el plazo máximo de un mes. Recibido el informe, el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva en el plazo de dos meses que agotará la vía administrativa y será comunicada a la universidad, a la correspondiente comunidad autónoma, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al órgano de evaluación correspondiente. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la reclamación. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución estimatoria se procederá a la inscripción del centro acreditado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Todos los títulos universitarios oficiales de Grado y Máster correspondientes al centro acreditado, conforme a lo establecido en el apartado 1a) de esta resolución, incorporarán como fecha de renovación de la acreditación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la correspondiente a la resolución de acreditación institucional del Consejo de Universidades. Idéntico criterio se aplicará a los títulos universitarios oficiales de Grado y Máster que se impartan en varios centros de la misma universidad así como, en su caso, a los títulos conjuntos. Los títulos universitarios oficiales de Doctor impartidos en centros que hayan obtenido la acreditación institucional, deberán renovar su acreditación conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria, la universidad deberá solicitar la renovación de la acreditación a sus títulos universitarios oficiales de acuerdo con el artículo 27.bis del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, en los plazos establecidos en el artículo 24.2.
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eli/es/res/2018/03/07/(1)#2-procedimiento

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