Art. Tercero
En vigor desde 14 dic 2020
El régimen jurídico de protección de la superficie ampliada es el establecido en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales; Ley 14/1991, de 29 de abril, de Creación del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera; Decreto de Illes Balears 58/2006, de 1 julio, por el que se aprueba el plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera, para el periodo 2006-2012; Real Decreto 941/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el régimen de protección de los recursos pesqueros del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Decreto 47/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Gestión Natura 2000 del Archipiélago de Cabrera, así como la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas y demás planes sectoriales. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en particular lo dispuesto en su artículo 18.
La ampliación supone la incorporación de aguas exteriores marinas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. No existen evidencias científicas que avalen la continuidad ecológica con el ecosistema terrestre ya declarado parque nacional, según lo previsto en el artículo 6.4 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
El Organismo Autónomo Parques Nacionales ejercerá dicha gestión sin perjuicio de las competencias que la normativa general o sectorial atribuya a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos públicos vinculados o dependientes. Asimismo, en tanto no se apruebe una nueva ley que asegure la gestión integral del parque nacional, el Organismo Autónomo Parques Nacionales y el órgano de gobierno de las Illes Balears establecerán mecanismos de coordinación y colaboración orientados especialmente a facilitar la consecución de los objetivos del parque nacional, evitar impactos procedentes del exterior y contribuir a la conectividad funcional y a la gestión homogénea y efectiva del conjunto del territorio protegido.
Téngase en cuenta que se anulan los párrafos segundo y tercero por ser contrarios al ordenamiento jurídico en cuanto, negando la continuidad ecológica, atribuyen la gestión de la ampliación del PNMTAC a la Administración del Estado, y se declara la procedencia de la gestión unitaria del Parque Nacional resultante de la ampliación, por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que la legislación general o sectorial atribuya a distintos órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos públicos vinculados o dependientes y de los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración interadministrativa, según establece la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-16074
No obstante, debido a las características y amplitud de la superficie que se amplía, se considera preciso establecer unas medidas transitorias de gestión, que se especifican en el anexo IV, que entrarán en vigor con la adopción del presente Acuerdo y hasta la aprobación de una nueva ley que asegure la gestión integral del parque nacional.
Se anulan los párrafos segundo y tercero en la forma indicada por la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-16074
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2019/02/07/(2)#tercero