Art. Séptimo

En vigor desde 10 jun 2026
1. Las retribuciones del trabajador o trabajadora que acceda a la jubilación parcial serán proporcionales al porcentaje de jornada que se fije en el contrato, siendo su base de cotización la que proceda, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Las retribuciones previstas en el artículo 56 del IV Convenio Único se abonarán mensualmente a lo largo del año natural en la cuantía que, en su caso, corresponda en función del porcentaje de jornada que figure en el contrato a tiempo parcial derivado del acceso a la jubilación parcial, incluidos los períodos en los que se produzca la acumulación en jornadas completas o los que, como consecuencia de la acumulación, no se presten servicios de manera efectiva. 3. El trabajador o trabajadora a tiempo parcial no podrá realizar horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 12.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3 de dicho texto normativo.
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BOE-A-2026-12513#septimo

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