Secc. Sección 3.ª Del ejercicio de la auditoría pública

Art. Duodécima

En vigor desde 1 oct 2015
1. Las verificaciones necesarias para la realización de la auditoría pública se realizarán mediante los procedimientos de auditoría establecidos en las normas de auditoría y en las instrucciones impartidas, que en cada caso sean más adecuados para obtener evidencia suficiente y adecuada. 2. Para la aplicación de los procedimientos de auditoría podrán desarrollarse las siguientes actuaciones: a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del órgano, organismo o ente auditado. b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría. c) Solicitar la información fiscal y la información de Seguridad Social de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría. d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a los mismos o exista un acuerdo al respecto con el tercero. Las solicitudes se efectuarán a través de la entidad auditada salvo que el órgano de control considere que existen razones que aconsejan la solicitud directa de información. e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable. f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos. g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios. h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.
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eli/es/res/2015/07/30/(5)#duodecima

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