Art. Quinto

En vigor desde 12 ene 2016
1. A los efectos previstos en esta Resolución, se entenderá por Autoridad eclesiástica competente la definida, para cada caso, por el Código de Derecho Canónico. Corresponde a la Conferencia Episcopal, según lo dispuesto en el artículo 50 de sus Estatutos, ofrecer criterios orientadores, dentro de la Iglesia Católica en España, acerca de las relaciones con la autoridad civil en sus diversos ámbitos territoriales de conformidad con las competencias que el Derecho común y los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español atribuyen a las respectivas autoridades eclesiásticas. 2. Las solicitudes de primera inscripción de las entidades religiosas mencionadas en los apartados segundo, tercero y cuarto, deberán ir acompañadas de documento elevado a escritura pública en el que consten, además de los documentos a los que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, los siguientes: a) Decreto de erección canónica de la entidad. b) Decreto de aprobación de los estatutos c) Documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente en la que conste la identidad de su representante legal. d) Permiso del Obispado correspondiente para el establecimiento de la entidad, salvo que no sea procedente en Derecho Canónico. e) Cuando se trate de entidades religiosas de Derecho Pontificio, se requerirá diligencia de autenticación de los documentos provenientes de la Santa Sede por parte de la Nunciatura Apostólica en España. f) Si la entidad fuera de carácter federativo, se acompañará, en la escritura pública, certificación expedida por la Autoridad eclesiástica competente en la que se enumeren todas las entidades que la componen, con expresión de su correspondiente número de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si lo hubiere. 3. En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, conforme se indica en el artículo 12.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal en la que deberá constar el número registral de la entidad. b) Documento público que incluya el Decreto de aprobación de la modificación expedido por la Autoridad eclesiástica competente que contenga las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación. 4. En el caso de modificación de los representantes legales, será aplicable lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, debiendo acompañar a la solicitud de inscripción, el certificado de la autoridad eclesiástica competente para aprobar o autorizar dicha modificación. 5. En las solicitudes de cancelación, conforme se indica en el artículo 20.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal, en la que conste el número registral de la entidad. b) Documento público que acredite la supresión de la entidad, recogiendo la decisión del órgano competente de la entidad y aportando el Decreto expedido por la Autoridad eclesiástica competente acreditativo de la cancelación, indicando la fecha en la que se produjo. Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, será necesario aportar, por la Autoridad correspondiente, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad. 6. La conformidad a la que se refiere el artículo 7.2 in fine, del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, respecto de los procedimientos contemplados en esta Resolución, se hará mediante la diligencia de autenticación, expedida por la Conferencia Episcopal Española, como interlocutora de la Iglesia Católica ante el Estado, sin perjuicio de su derecho a delegar y de la competencia propia de cada Autoridad eclesiástica. El plazo de tres meses previsto en el artículo 12.3 del citado Real Decreto comenzará a contar desde la fecha en que se haya producido la citada diligencia de autenticación.
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eli/es/res/2015/12/03/(8)#quinto

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