Art. Segundo
En vigor desde 16 ene 2018
Modificar la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en los siguientes términos:
1. En el apartado 1.2 del anexo, rubricado «Definiciones», se añade lo siguiente:
«11. Juego ofertado en un entorno de liquidez internacional: aquel en el que las cantidades económicas que se dedican a la participación en el juego provienen de jugadores con registro de usuario español y de jugadores sin registro de usuario español.
12. Gestor de liquidez internacional: el operador que gestiona un juego ofertado en un entorno de liquidez internacional.
13. Jugador con registro de usuario español: aquel que participa en el juego mediante una cuenta abierta en un operador de juego, de acuerdo con la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.»
2. Se modifica el apartado 5.1.4 del anexo, rubricado «Fuente de tiempo del SCI», quedando redactado de la siguiente manera:
«5.1.4 Fuente de tiempo del SCI. El sistema de control interno, incluyendo el capturador y el almacén, estará sincronizado con un servidor NTP de estrato 1. Toda la información de carácter temporal reportada en el SCI deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.»
3. Se añade un nuevo punto denominado 6.3 «Fuente de tiempo» en el apartado 6 del anexo, rubricado «Registros y logs del sistema técnico de juego», con la siguiente redacción:
«6.3 Fuente de tiempo: El sistema técnico de juego estará sincronizado con un servidor NTP de estrato 1. Toda la información de carácter temporal remitida a la Dirección General de Ordenación del Juego deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.»
4. Se añade un nuevo apartado 7 al anexo, con la siguiente redacción:
«7. Juego ofertado en un entorno de liquidez internacional.
7.1 En un juego ofertado en un entorno de liquidez internacional, las referencias hechas en los apartados 1 a 6 de este anexo a los términos “participantes”, “jugadores” o “usuarios” deben entenderse realizadas a los jugadores con registro de usuario español.
7.2 El desarrollo de un juego en un entorno de liquidez internacional es, en todo caso, de carácter voluntario tanto para el operador que solicite una licencia singular habilitante para desarrollar y explotar ese juego como para el operador que ya cuente con una licencia de este tipo.
7.3 El sistema técnico de juego que organice, explote y desarrolle la actividad de un juego ofertado en un entorno de liquidez internacional, además de ajustarse a lo dispuesto en esta resolución, garantizará que la información facilitada a los jugadores con registro de usuario español se proporcione, al menos, en castellano.
7.4 Toda la información remitida a la Dirección General de Ordenación del Juego deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.
7.5 En los juegos ofertados en un entorno de liquidez internacional, el sistema técnico de juego del gestor de liquidez internacional deberá mantener registros y logs de todas las transacciones que se hayan producido entre los jugadores que hayan empleado un registro de usuario español y los otros jugadores.
A estos efectos, el sistema técnico de juego regulado en esta Resolución deberá conservar el detalle completo de las partidas en las que haya participado un jugador con registro de usuario español, el identificador único de usuario, los datos de identificación y la jurisdicción de aquellos jugadores distintos a los jugadores con registro de usuario español, las participaciones realizadas por cada uno de ellos, los premios recibidos y los datos de desarrollo del juego que permitan reconstruir todos los lances del juego.
En todo caso, el acceso a dichos datos y su tratamiento habrán de ser realizados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.
7.6 El gestor de liquidez internacional deberá disponer de procedimientos para la detección de fraude y el blanqueo de capitales en los que intervenga algún jugador con registro de usuario español, así como proceder a la pronta notificación de las acciones sospechosas a los organismos públicos competentes para su investigación.
7.7 El gestor de liquidez internacional adoptará las medidas necesarias para garantizar que cada uno los jugadores participantes en un determinado juego intervenga con una sola identidad.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/res/2017/12/29/(2)#segundo