Art. Primero

En vigor desde 28 sept 2020
El apartado primero de la Resolución de 23 de abril de 2020 recoge un total de tres supuestos, para cada uno de los cuales se aplicará lo siguiente: 1. La recepción de EPI correspondientes a compras o adquisiciones públicas ya efectuadas con anterioridad al 1 de octubre de 2020, conforme a los requisitos del supuesto 1 del apartado primero de la Resolución de 23 de abril (apartado 8 de la Recomendación (UE) 2020/403), se podrá realizar hasta el 31 de diciembre de 2020. 2. La comercialización de EPI conforme al supuesto 2 del apartado primero de la Resolución de 23 de abril (apartado 7 de la Recomendación (UE) 2020/403), podrá seguir realizándose hasta el 31 de diciembre de 2020, limitándose ésta únicamente a las unidades de producto en stock que puedan demostrar que ya se encontraban en territorio español con anterioridad al 1 de octubre de 2020, y que hubieran obtenido con anterioridad a dicha fecha la correspondiente autorización temporal. Además, se deberá informar fehacientemente de esta situación al destinatario final del producto. 3. En relación a los EPI con marcado CE sobre la base de una especificación técnica distinta de las normas armonizadas, conforme al supuesto 3 del apartado primero de la Resolución de 23 de abril de 2020 (apartados 3 y 4 de la Recomendación (UE) 2020/403), los organismos notificados españoles deberán atender a lo que disponga la Comisión Europea, así como a lo que se acuerde en los grupos europeos de coordinación de organismos notificados, a la hora de emitir certificados de examen UE de tipo, así como para fijar la fecha de validez de dichos certificados.
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eli/es/res/2020/09/28/(1)#primero

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