Art. [preambulo]

En vigor desde 9 ene 2025
El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece los requisitos y condiciones a los que deben ajustarse los transportes de armas en cuanto a la exigencia y características de las guías de circulación (artículos 31 al 33), la forma, capacidad y precintos de los envases (artículos 34 al 38), los medios de transporte, las responsabilidad de las empresas, el procedimiento para la recepción de las expediciones (artículos 39 al 44) y las medidas de seguridad que deben aplicarse (artículos 82 al 85). Las empresas de transporte y las empresas de seguridad privada que transporten armas de fuego, sus componentes esenciales y cartuchería, deben cumplir los preceptos del párrafo anterior. Por lo que respecta a la seguridad de los transportes de esta mercancía, desde la publicación del Reglamento de Armas, ha revestido especial importancia el tratamiento de las armas en los locales de las empresas que se encargan de la distribución logística, ya que su operativa puede requerir la permanencia de las armas durante un periodo dilatado de tiempo sin la debida protección, de ahí que el artículo 84 del citado reglamento, apodere a esta Dirección General para aprobar las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción durante lo que este artículo denomina el almacenamiento en tránsito y que son distintas a las establecidas en el artículo 83 que prescribe la prohibición de almacenar armas fuera de los lugares expresamente autorizados por la Guardia Civil, sin la custodia de este Cuerpo o de vigilantes de seguridad privada. La mínima incidencia delincuencial existente, tanto en el transporte como en su almacenamiento, las medidas de seguridad con que cuentan las propias instalaciones para garantizar la seguridad de los productos y la evolución tecnológica que permite a las empresas un control interno que garantiza la trazabilidad del envío en todo momento para, en caso de su pérdida, robo o sustracción, determinar la responsabilidad correspondiente admiten una cierta flexibilidad en las medidas de seguridad a exigir en los locales de las empresas de transporte y seguridad privada que pretendan almacenar en sus instalaciones armas de fuego, cartuchería y componentes esenciales. Todo ello para, sin menoscabo de la seguridad ciudadana, eliminar barreras que dificulten el mercado y la competitividad del sector. Los componentes esenciales, considerados como objetos separados, tienen el mismo régimen jurídico que las armas de las que forman parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya incluido el arma en la que se monten o vayan a ser montados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de Armas. Por lo que respecta a la cartuchería, el transporte de la cartuchería metálica, regulado en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, conlleva la exigencia de una guía de circulación y, a partir de determinadas cantidades, el establecimiento de medidas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en su Instrucción Técnica Complementaria número 11. Para la redacción de esta Resolución se ha tenido en consideración la normativa que regula la actividad objeto de la presente resolución de varios Estados Miembros de la Unión Europea. Por todo lo anterior y en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 7 y 84 del Reglamento de Armas y 2.1.b del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, dispongo lo siguiente:
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eli/es/res/2024/11/27/(2)#preambulo-pr

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