Art. Quinto

En vigor desde 31 oct 2015
En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios podrán solicitar y obtener la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes de la segregación, división, agregación o agrupación de fincas derivadas de los documentos o escrituras en que se autoricen y con motivo de su otorgamiento. Asimismo, podrán solicitarla en el caso de constitución del régimen de propiedad horizontal en fincas ya construidas. Para la obtención de dichas referencias catastrales, deberán remitir al Catastro Inmobiliario telemáticamente dentro de los primeros cinco días después del otorgamiento de las escrituras en que se incorporen, la misma información, y con iguales requisitos técnicos, que la prevista en el apartado cuarto de la presente resolución. El Catastro Inmobiliario comprobará el cumplimiento de dichos requisitos y, dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud, remitirá la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes o, en caso contrario, comunicación sobre la imposibilidad de su asignación. Dichas referencias catastrales deberán ser incorporadas en la matriz de las escrituras otorgadas por diligencia o nota al margen, así como en los sucesivos documentos autorizados donde consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, entendiéndose, en tales casos, cumplido el requisito de aportar la referencia catastral.
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eli/es/res/2015/10/26/(2)#quinto

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