Art. Tercero
En vigor desde 7 oct 2025
1. Requisitos formales de la solicitud de suspensión.
1.1 La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.
Si fueran objeto de recurso una pluralidad de actos administrativos, deberá solicitarse, en su caso, la suspensión específicamente para cada uno de ellos.
1.2 La solicitud de suspensión del acto impugnado podrá formularse en el propio escrito de interposición del recurso de reposición o en otro distinto, bien a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o en formato papel cuando las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente opten por ello.
En el supuesto de que se solicite la suspensión en un escrito distinto del de interposición del recurso de reposición, se deberá hacer constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación de la entidad y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre y apellidos, razón social o denominación de la entidad y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado.
c) Domicilio a efectos de notificaciones.
d) Identificación del acto o actos administrativos cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o referencia del acto recurrido, que podrá aportarse directamente u obtenerse a partir de un CSV válido asociado a la notificación del acto o actos recurridos.
e) Pretensión del interesado.
1.3 La solicitud de suspensión deberá cumplir los siguientes requisitos, en función de las circunstancias asociadas a las garantías aportadas:
a) En los supuestos de avales sin Número de Referencia Completo (en adelante, NRC), y firma no electrónica, el documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes, legitimadas por fedatario público, o por comparecencia ante el órgano que dictó el acto. Ello implicará la necesidad de poner a disposición del órgano que dictó el acto el original del aval.
b) En el caso de avales con NRC y firma no electrónica, se deberá poner a disposición del órgano que dictó el acto el original del aval.
c) Tratándose de garantías consistentes en avales firmados electrónicamente en los que figure el NRC asociado al aval, siempre que la entidad avalista se encontrase adherida al procedimiento regulado en la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria, no se requerirá la aportación del original del aval, siendo suficiente la presentación de documento o justificante que contenga el NRC.
2. Tramitación y resolución de la solicitud de suspensión.
2.1 La tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 25 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, Real Decreto 520/2005), corresponde al órgano que dictó el acto impugnado.
La resolución de la solicitud de suspensión se efectuará, con carácter general, de manera previa e independiente a la resolución del recurso de reposición contra el acto impugnado.
2.2 Recibida una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en este apartado.
2.3 En todo caso, se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya aportado la garantía con la solicitud de suspensión o no cumpla esa garantía con lo previsto en el apartado tercero.1.1.3.
b) Que no acredite la existencia de recurso de reposición anterior o simultáneamente interpuesto.
c) Que no se acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente en dichas circunstancias.
En estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado.
2.4 En el supuesto de que la solicitud de suspensión adjunte garantía bastante o acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo notificarse dicha circunstancia al interesado.
2.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para resolver acordará o denegará la solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la resolución adoptada.
Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del recurso de reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión.
2.6 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden su concesión en los siguientes casos:
a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.
b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica indicadas en el apartado tercero.4.
Las condiciones de suficiencia económica y jurídica no sólo han de existir en el momento de la constitución de la garantía, sino que han de estar vigentes constante la suspensión hasta el momento, en su caso, de una eventual ejecución.
En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.
2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación.
Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.
2.8 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
2.9 Contra la denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
3. Requisitos de suficiencia económica de las garantías.
3.1 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los intereses que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.
3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.
Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a:
a) Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado.
b) Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia.
c) Dos años en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada.
Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la LGT, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.
4. Requisitos de suficiencia jurídica de las garantías.
4.1 Sin perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos, las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la deuda cuyo pago garantiza.
b) Importes garantizados en concepto de principal, así como la indicación expresa de que la cobertura de la garantía se extiende a los intereses que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.
c) Identificación del procedimiento revisor que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de interposición.
d) Carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación.
e) Ámbito al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo.
f) Órgano a cuya disposición se constituye la garantía.
g) Indicación de que, en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.
4.2 Los avales o fianzas de carácter solidario otorgados por sociedades de garantía recíproca y por las entidades de crédito autorizadas para operar en España e inscritas en el correspondiente registro del Banco de España serán garantía suficientemente válida para suspender la ejecución del acto impugnado.
Se distinguirá, por una parte, las entidades españolas o las sucursales de entidades extranjeras autorizadas por el Banco de España y, por otra, las entidades de crédito autorizadas por otro Estado miembro de la Unión Europea que actúen en España mediante una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.
En ambos casos se ha de acreditar la solvencia del garante, no obstante, se entenderá cumplido el requisito anteriormente referenciado en el caso de entidades inscritas en el Registro del Banco de España. Con carácter previo se efectuarán las comprobaciones correspondientes mediante consulta al registro y, cuando se trate de entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea sin sucursal en España, se dará trámite de audiencia a las mismas antes de rechazar la garantía.
4.3 Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, únicamente se considerarán aptas las pólizas otorgadas por entidades inscritas en el registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sean sociedades españolas o sucursales de entidades autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o sean entidades autorizadas por otros Estados que operan en España en régimen de libre prestación de servicios.
La falta de inscripción en el citado registro oficial correspondiente será determinante para proceder a rechazar tales garantías y denegar la suspensión solicitada.
4.3.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación completa de la entidad aseguradora.
b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados.
c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro.
d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 4.3.2 siguiente.
4.3.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio.
c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. El contrato de seguro de caución debe prever su plazo de duración, que no podrá ser superior a 10 años, pudiéndose establecer, dentro de ese límite, que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. En aquellos casos en los que, siendo la duración del seguro de caución inferior a los 10 años, se hayan previsto prórrogas automáticas, habrá de hacerse constar esta circunstancia en la póliza, y el asegurador (fiador) entregará al tomador un nuevo certificado por cada período adicional de cobertura de la póliza, de manera que el titular de la obligación garantizada deberá aportar a la Agencia Tributaria el certificado correspondiente a cada nuevo período de cobertura.
d) El importe máximo del que responde el asegurador.
Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador.
4.4 Cuando la garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos.
En uno y otro caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de la deuda cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se refiere el apartado tercero.3.3.1 y los intereses de demora indicados en el apartado tercero.3.3.2.
4.5 Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. El límite cuantitativo se referirá al conjunto de las deudas para las que se solicita la suspensión.
b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.
c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
4.6 En relación con el beneficio de la exención de depósitos y cauciones previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el mismo resulta plenamente aplicable al Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos, y los órganos constitucionales.
Las sociedades mercantiles íntegramente participadas por alguna Administración Pública (definidas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), integran el sector público empresarial, como entidades de derecho privado, por lo que no les serán de aplicación los mecanismos de compensación de oficio y deducción sobre trasferencias de los artículos 73 y 74 de la LGT, ni les será atribuible la solvencia que se presume de las entidades de derecho público, dada su diferente estructura de recursos económicos, circunstancia ésta que determina que no puede entenderse aplicable el beneficio de exención en la aportación de depósitos, cauciones y garantías, del artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
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Proeli/es/res/2025/09/24/(1)#tercero