Art. Séptimo

En vigor desde 7 oct 2025
1. Ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. 1.1 Efectos de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión de la ejecución del acto impugnado. 1.1.1 La notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una reclamación económico-administrativa, siempre que en el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones. 1.1.2 La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Real Decreto 520/5005, y el artículo 62.2 de la LGT. 1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Se entiende que la Administración conoce o puede conocer la interposición de recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión, a través de su representante procesal, sin que la falta de comunicación del interesado sea obstáculo al mantenimiento de la suspensión en tal caso. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. 1.1.4 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente. En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad. 1.1.5 Cuando se trate de garantías nuevas, no constituidas y admitidas en vía económico-administrativa: a) La Abogacía del Estado recabará la valoración de la Oficina de Relación con los Tribunales sobre la suficiencia e idoneidad de las mismas cuando no haya elementos que le permitan apreciar dichas circunstancias. b) No será necesario recabar dicha valoración cuando la garantía ofrecida sea un aval bancario y se aprecie su suficiencia. c) Interpuesto un recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a la adscripción del deudor remitirá al Abogado del Estado responsable del asunto un informe sobre el estado de la deuda cuya suspensión se ha solicitado y la situación patrimonial del deudor, con valoración sobre la vigencia y suficiencia económica y jurídica de la garantía ofrecida, con los requisitos establecidos en el apartado tercero.3 y 4. 1.2 Envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la Agencia Tributaria. 1.2.1 Las Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por su ejecución. Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación de la Agencia Tributaria, se remitirán de manera telemática a las Oficinas de Relación con los Tribunales correspondientes al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o Delegaciones de la Agencia Tributaria. Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos adscritos a los Departamentos de Aduanas e Impuestos Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión Tributaria y Recaudación se remitirán de manera telemática a las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en dichos Departamentos. 1.2.2 El Tribunal Económico-Administrativo, en el plazo de diez días computados desde el día siguiente al que tenga constancia de la notificación al reclamante, o transcurrido el plazo preceptivo desde la publicación del anuncio de su notificación en el BOE, enviará a cumplimiento a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda, las resoluciones que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado. Se generará un acuse de recibo, que formará parte del correspondiente expediente administrativo, en el que quede constancia de la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido de manera telemática el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa, identificándose el número de reclamación. 1.2.3 El Tribunal Económico-Administrativo pondrá en conocimiento de la Oficina de Relación con los Tribunales la interposición de recursos de anulación, alzada y de recursos contencioso-administrativos contra sus resoluciones. 1.2.4 La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones que reciba excluidas las siguientes: a) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición de un recurso de alzada y siempre que se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa. b) Las resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de alzada, en los supuestos en que deba mantenerse la suspensión producida en vía administrativa. c) Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siempre que se hubiere acordado la suspensión de su ejecución por el órgano judicial. d) Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, en aquellos casos en los que el acto haya estado suspendido en vía administrativa siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. e) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición por la Administración de un recurso de alzada ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se resuelva sobre ella. f) Las resoluciones adoptadas en primera o única instancia, contra las que conste la interposición de un recurso de anulación y solamente cuando se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa. 1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos. 1.3.1 Con la salvedad de las excepciones previstas en el punto 1.2.4 anterior, cuando se resuelva sobre el fondo y el Tribunal Económico-Administrativo anule total o parcialmente el acto impugnado, el acuerdo de ejecución por el que se lleva a efecto la anulación ordenada por el Tribunal Económico- Administrativo, deberá ser notificado en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 de la LGT y artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, contado desde la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. La consecuencia del incumplimiento del plazo del mes reseñado será la no exigencia de intereses de demora desde que el órgano competente para la ejecución incumpliese el referido plazo. Cuando una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo ordene la retroacción de actuaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT, salvo cuando ordene la retroacción de actuaciones por apreciar defectos formales en el curso de las actuaciones de inspección, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el en el artículo 150.7 de la LGT. 1.3.2 Cuando, por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este caso, se entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el número anterior. El Tribunal Económico-Administrativo dará traslado de su aclaración a la Oficina de Relación con los Tribunales que le hubiera remitido la solicitud de aclaración, que a su vez la remitirá al órgano competente para adoptar los actos de ejecución. 1.3.3 Cuando la resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano que acordó la suspensión practicará y emitirá notificación de la liquidación de los intereses de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución. Cuando la suspensión la hubiere concedido el Tribunal Económico-Administrativo, la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano que dictó el acto impugnado, salvo cuando la suspensión hubiese producido efectos en período ejecutivo, en cuyo caso la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano de recaudación competente. 1.3.4 Cuando el interesado hubiere aportado garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie procederá, de oficio, a su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Pago de la deuda suspendida y de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan. b) Anulación total del acto impugnado sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo. c) Sustitución de la garantía aportada por otra garantía declarada suficiente por el órgano competente en cada caso. 1.3.5 En caso de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia. 1.4 Tramitación y resolución de los recursos contra la ejecución. 1.4.1 Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, o alega no haberlos recibido, podrá presentar el recurso al que se refiere el artículo 241 ter de la LGT. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto dictado como consecuencia de la ejecución de la resolución económico-administrativa. 1.4.2 El escrito de interposición del recurso se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal Económico-Administrativo que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la ejecución. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal Económico-Administrativo que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo. 1.4.3 En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta. Habiendo existido suspensión en período voluntario, la notificación de la desestimación del recurso de ejecución abre un nuevo plazo de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, no siendo necesario que la Oficina Gestora notifique de nuevo la liquidación para que sea ingresada. 2. Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo. 1. Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado Séptimo.1.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la Agencia Tributaria. La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 2. La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado. Dicho órgano, en el plazo de dos meses desde su recepción, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. A los efectos de considerar notificadas las resoluciones referidas en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT. 3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales enviará a cumplimiento el recurso al órgano competente para su ejecución. Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. Si la suspensión fue acordada en vía económico-administrativa o en vía contencioso-administrativa la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión, será tramitada por la Oficina de Relación con los Tribunales de la adscripción del deudor. Si la suspensión fue acordada con ocasión del recurso de reposición, la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión, corresponderá al órgano que dictó el acto. 4. Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá de oficio a su cancelación y en su caso, devolución, cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan. b) Anulación total del acto impugnado sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de sentencia.
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eli/es/res/2025/09/24/(1)#septimo

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