Art. Segundo

En vigor desde 25 sept 2020
1. Los títulos habilitantes incluidos en el ámbito de esta resolución se considerarán prorrogados de manera automática hasta el 30 de noviembre de 2020. 2. Las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras emisores de los citados títulos habilitantes deberán: a) Justificar que el personal que se acoge a esta prórroga es solo el estrictamente necesario para el adecuado funcionamiento del sistema ferroviario, por realizar actividades críticas para la continuidad del servicio. b) Adoptar medidas necesarias temporales de mitigación alternativas para velar por que el personal afectado mantenga la aptitud y conocimientos para ejercer sus funciones. c) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la identificación del personal afectado por la prórroga, el tipo de título habilitante, el motivo por el que se produciría su caducidad y las medidas temporales a las que se refieren los apartados anteriores.
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eli/es/res/2020/09/23/(1)#segundo

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