Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Regla 10

En vigor desde 4 mar 2023
10.1 Suspensión de participación de unidades de oferta por parte del operador del sistema. En caso de comunicación de la suspensión de unidades de programación de un sujeto del sistema eléctrico, por parte de los operadores del sistema, el operador del mercado procederá a suspender la actuación de las correspondientes unidades de oferta en el mercado a partir de las sesiones del mercado posteriores a dicha comunicación. 10.2 Suspensión de participación de unidades de oferta por parte del operador del mercado. El operador del mercado procederá a suspender aquellas unidades de oferta de adquisición nacionales que no hayan satisfecho los requerimientos de garantías para cubrir el posible déficit en las liquidaciones del régimen económico de energías renovables según lo establecido en la Regla «Régimen de determinación del importe de las garantías y método de su constitución». Asimismo, el operador del mercado podrá limitar o suspender la participación en el mercado de aquellas unidades asociadas a instalaciones adscritas al régimen económico de energías renovables regulado en el régimen económico de energías renovables ante eventuales situaciones de insuficiencia de garantías. La suspensión de unidades por parte del operador de mercado se comunicará al operador del sistema español, que procederá a suspender inmediatamente la actuación de las unidades de programación correspondientes a dichas unidades de oferta.
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eli/es/res/2023/02/23/(1)#regla-10

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