Art. Apartado 5
En vigor desde 25 nov 2017
1. Las actuaciones de los organismos designados estarán sometidas a inspección, intervención y control de las administraciones públicas competentes, de acuerdo con el artículo 8.2 d) del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Estos organismos, con el fin de que las administraciones públicas competentes puedan desarrollar adecuadamente sus funciones de inspección, control y supervisión, informarán a la administración pública competente por razón del territorio, con al menos tres días de antelación, de las actuaciones que vayan a llevar a cabo.
2. Los organismos designados informarán con la antelación suficiente a la administración pública competente de las visitas y auditorías de evaluación y seguimiento de los procedimientos para los que fue designado que, en el ejercicio de sus funciones, vaya a realizar la Entidad Nacional de Acreditación que evalúa su competencia técnica de acuerdo con lo determinado en el apartado g) del artículo 3, personal de la administración pública competente podrá estar presente en dichas visitas y auditorías así como tener acceso a los informes que de ellas se deriven.
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Proeli/es/res/2017/11/02/(3)#apartado-5