Art. Segundo

En vigor desde 13 ago 2016
1. El cálculo de los costes reales correspondientes a la aplicación en el año 2013 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, será realizado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el citado real decreto y aplicando lo dispuesto en el Anexo I de la presente resolución, así como los valores que se especifican en el Anexo II de esta resolución. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará los costes unitarios reales en el año 2013 de cada una de las centrales sometidas al procedimiento de restricciones por garantía de suministro. Una vez realizado este cálculo, dicha Comisión realizará el trámite de audiencia de los valores obtenidos y procederá posteriormente a la aprobación de los costes unitarios reales definitivos. Para el cálculo de dichos costes la citada Comisión tomará como referencia los valores previstos en las siguientes resoluciones, procediendo a su revisión: – Resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. – Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se modifica la de 13 de febrero de 2013, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. 3. Una vez aprobados los costes reales definitivos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ésta los comunicará al operador del sistema, quien los tendrá en cuenta para realizar la regularización definitiva de acuerdo con lo previsto en el Procedimiento de Operación P.O. 14.5 «Saldos de las liquidaciones del operador del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997», aprobado por Resolución de 27 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía. 4. En la siguiente liquidación que se efectúe una vez realizada por el operador del sistema la liquidación definitiva prevista en el apartado 8 del Procedimiento de Operación P.O. 14.5 «Saldos de las liquidaciones del operador del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997» y, en todo caso, en la liquidación de cierre del ejercicio 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de las liquidaciones, procederá a incorporar las cuantías que resulten. 5. Dicha Comisión deberá enviar a la Secretaría de Estado de Energía: a) La información sobre los costes reales definitivos correspondientes a 2013 comunicados al operador del sistema y sobre la liquidación que realice a cada instalación con el siguiente detalle: – Desglose de los diferentes conceptos definidos para el cálculo del coste real. – Tabla con la cuantía total anual, expresada en euros, que corresponde a los costes reales definitivos de 2013 con cargo a los pagos por capacidad, incluyendo el desglose de las cuantías de cada una de las empresas e instalaciones. b) Además de lo anterior, las cuantías efectiva y realmente abonadas por los titulares de cada una de las instalaciones a los diferentes productores de carbón autóctono que les hayan suministrado correspondientes al año 2013, expresadas en euros y desglosadas por empresa e instalación. 6. La producción de energía eléctrica que no sea objeto de una retribución regulada en la liquidación definitiva del año 2013 al amparo del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, de acuerdo con los apartados anteriores y lo previsto en la presente resolución, será valorada aplicando el precio del mercado diario de producción.
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eli/es/res/2016/08/02/(3)#segundo

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