Art. Preambulo
En vigor desde 25 mar 2010
La incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la organización y funcionamiento de las Administraciones Públicas constituye un elemento clave para la garantía de la igualdad, la eficacia y la eficiencia en el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya instó a las Administraciones Públicas a impulsar el empleo de los medios electrónicos en el ejercicio de sus competencias.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un salto cualitativo en la implantación de las tecnologías de la información y del conocimiento en el seno de las Administraciones Públicas al reconocer el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El respeto y la salvaguarda del ejercicio de este derecho implica el reconocimiento de la obligación de las Administraciones Públicas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos adecuados.
En particular, el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula la creación de la sede electrónica como aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de las redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.
De conformidad con el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la sede electrónica se crea mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, en la que deberán expresarse, como mínimo, los extremos citados por dicho precepto.
A su vez, conforme a la disposición final cuarta del Real Decreto 1671/2009, «los puntos de acceso electrónico pertenecientes a la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes o vinculados en los que se desarrollan actualmente comunicaciones con terceros, propias de sede electrónica, deberán adaptarse, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, a lo dispuesto en el mismo para las sedes o, en su caso, subsedes, electrónicas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto y en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio».
En su virtud, previo informe de la Abogacía del Estado en la Agencia Española de Protección de Datos, resuelvo:
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Proeli/es/res/2010/03/18/(2)#preambulo-preambulo