Art. Segunda

En vigor desde 15 ago 2004
Cuando la deuda objeto de aplazamiento se refiera a identificadores correspondientes a varias Administraciones o Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, de la misma o de distinta Dirección Provincial de la Tesorería General, los órganos provinciales competentes para dictar la resolución, según las normas contenidas en la Instrucción anterior, serán los que resulten de la aplicación de las reglas siguientes: A) Aplazamientos solicitados por empresas. Empresa con gestión centralizada: será competente el Subdirector Provincial o Director Provincial de la provincia en que radicase la citada gestión. Empresa sin gestión centralizada: será competente el Subdirector Provincial o Director Provincial de la provincia a la que corresponda el código de cuenta de cotización principal, siempre que dicho código mantuviese deuda objeto de aplazamiento; si el citado código no tuviese deuda objeto de aplazamiento, la competencia corresponderá al Subdirector Provincial o Director Provincial de la provincia en la que existiese mayor volumen de deuda. B) Aplazamiento solicitado por trabajadores: la competencia vendrá determinada por el alta del trabajador y, en su defecto, por el domicilio del mismo.
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eli/es/res/2004/07/16/(3)#segunda

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