Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 32

En vigor desde 26 feb 2011
1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios: a) Los jueces ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de la competición, de forma inmediata. Los afectados por las decisiones de los jueces o del jurado de competición, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, podrá reclamar al Juez Único de Competición de acuerdo con lo regulado en el procedimiento ordinario. Contra el acuerdo del Juez único de Competición se puede recurrir en el plazo de cinco días hábiles ante el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC. b) El presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas. 2. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, pudiendo los interesados proponer directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. 3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado. En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar a la RFEC la apertura de procedimientos disciplinarios, así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas Comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según correspondan, desde su conocimiento o incoación. 4. El Juez Único de Competición no podrá pertenecer al Comité Jurisdiccional y Disciplinario, debiendo guardar respecto a éste la debida independencia en el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/res/2011/02/14/(1)#art-32-1

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