Art. Preambulo

En vigor desde 21 abr 2020
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha adoptado una serie de medidas para hacer frente a la situación de emergencia de salud pública que vive nuestro país, con el objetivo de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos pero también para tratar de mitigar, en la medida de lo posible, el impacto sanitario, social y económico que las mismas tendrán. Asimismo, desde el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, hasta el más reciente Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se han ido adoptando otras medidas urgentes y extraordinarias tendentes a lograr los mismos objetivos: proteger la salud y mitigar el impacto económico, social y laboral frente al COVID-19. En este contexto, se estima necesario que este Instituto, en el ámbito de sus fines y funciones, pueda contribuir también a paliar la situación económica desfavorable en la que puedan encontrarse los beneficiarios de la financiación otorgada al amparo de sus distintos programas de ayudas, excluidas administraciones y entidades públicas tanto del sector público estatal como autonómico y local, así como sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, que se hayan visto afectados en su capacidad de generación de ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria, haciendo imposible o dificultando el cumplimiento de sus obligaciones de pago. De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2 del Real Decreto 18/2014, de 17 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de este Instituto, el IDAE está sujeto al derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas que tenga atribuidas y en aquellos otros aspectos en que así se establezca específicamente en sus estatutos o resulte de lo previsto para las entidades públicas empresariales en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que, en su artículo 104, también remite al resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación, rigiéndose su contratación por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público. La disposición final decimoctava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, estableció que, con efectos desde su entrada en vigor (5 de julio de 2018), y para todas las subvenciones y demás ayudas que se concedan a partir de esa fecha, y con vigencia indefinida, se introducía una nueva disposición adicional, la vigésima sexta, a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Esta nueva disposición adicional vigésima sexta dispuso que las entregas dinerarias sin contraprestación que otorgasen las entidades de derecho público del sector público estatal que se rijan por el derecho privado, como este Instituto, tendrían siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta Ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas, lo que implica, sensu contrario, de manera consecuente, que todas las cantidades que hubiesen sido entregadas con anterioridad a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, no tienen la consideración de subvenciones, y por tanto, aquellas entregas dinerarias sin contraprestación se rigen con base en la regulación específica en virtud de la cual se hubiesen entregado. Los contratos de préstamo formalizados por este Instituto de conformidad con lo dispuesto por las bases reguladoras de los distintos programas de ayuda convocados y gestionados por el mismo se encuentran excluidos del ámbito de aplicación tanto de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en virtud de lo previsto en sus artículos 10 y 11.4, como del derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a tenor de lo establecido, principalmente, en su artículo 4.1.m). Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, los derechos de reembolso de las cantidades objeto de tales contratos de préstamo no pueden entenderse incluidos en el Patrimonio de las Administraciones Públicas. Del mismo modo, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tampoco pueden considerarse estos derechos de reembolso incluidos entre los derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal, por estar contemplados en contratos de préstamo que se derivan de resoluciones de concesión de ayudas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (5 de julio de 2018) o formalizados con anterioridad a dicha vigencia. La disposición adicional sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que los créditos sin interés o con interés inferior al de mercado concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión. Este precepto resulta de aplicación a todos los préstamos sin interés o con interés inferior al de mercado otorgados por este Instituto con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima sexta de la misma ley. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 y concordantes del Código Civil, debe de considerarse la posibilidad de que el prestamista pueda conceder, como facilidad de pago, una moratoria o aplazamiento de las obligaciones de pago del prestatario para asegurar el buen fin y conservación del negocio jurídico formalizado, teniendo en cuenta, además, la concurrencia de extraordinarias circunstancias que alteran el equilibrio contractual, totalmente ajenas a las partes que los concertaron, y que de una forma indudable pueden incidir en la capacidad de generación de ingresos de aquellos, al verse afectados por las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En su virtud, de acuerdo con cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.e) y g) del Real Decreto 18/2014, de 17 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de este Instituto, Este Consejo de Administración resuelve:
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