Capítulo CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL COSTE DE PRODUCCIÓN
Art. Decimotercera
En vigor desde 23 abr 2015
1. Empresas constructoras:
1.1 Los desembolsos incurridos en la adquisición de instalaciones generales y específicas, así como los gastos iniciales de anteproyecto o proyecto de obras se calificarán como existencias y contabilizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Instalaciones generales y específicas: se imputarán durante el periodo a la obra u obras con las que se encuentren directamente relacionadas. Esta imputación se realizará linealmente en el periodo de duración de la obra o proporcionalmente a la relación entre costes incurridos y costes totales previstos de obra.
b) Gastos iniciales de anteproyecto o proyecto de obras: los gastos iniciales de anteproyecto o proyecto, anteriores a su adjudicación, se valorarán por los realmente incurridos, hasta tanto no se conozca si el proyecto ha sido o no adjudicado. De no serlo, se imputarán a los resultados del ejercicio y, caso de serlo, se imputarán conforme a lo indicado en la letra a) anterior para instalaciones generales y específicas.
1.2 El método del contrato cumplido, regulado en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, no resulta aplicable. En su lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre ingresos por ventas y prestaciones de servicios del Plan General de Contabilidad, cuando el resultado de una transacción que implique la prestación de servicios no pueda ser estimado de forma fiable, se reconocerán ingresos, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se consideren recuperables.
2. Empresas inmobiliarias:
2.1 La distinción entre terrenos y solares se hará en cada caso según la legislación vigente. Se incluirán en su precio de adquisición los gastos de acondicionamiento como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, así como los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta; y también los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición.
Formarán parte del precio de adquisición o coste de producción de las construcciones, además de todas aquellas instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, las tasas inherentes a la construcción y los honorarios de facultativos de proyecto y dirección de obras.
En las construcciones destinadas al uso propio o a la explotación en arrendamiento, deberá figurar por separado el valor del terreno o del solar, en el que se ha construido, y el de los edificios y otras construcciones.
En las construcciones contabilizadas en las existencias, una vez iniciada la construcción se incluirá en el valor de los edificios y otras construcciones el valor de los solares sobre los que se haya construido.
2.2 En la imputación de costes a las obras en curso deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:
a) La imputación de costes conjuntos se basará en criterios o indicadores lo más objetivos posibles y que se ajusten a las prácticas más habituales a este respecto en el sector, siempre con la orientación de que los costes asignados a cada elemento o parte específica o individualmente enajenable de las obras, sean lo más paralelos o proporcionales al valor de mercado o de realización de los mismos.
b) Los criterios de valoración o asignación de costes se habrán de preestablecer sistemáticamente y se deberán mantener uniformemente a lo largo del tiempo.
2.3 Los bienes recibidos por el cobro de créditos se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta operación, o por el valor razonable del bien recibido si éste fuese menor.
En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos, sean bienes vendidos con anterioridad por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción, o en su caso, por el precio de adquisición, siempre que el importe obtenido por ello en caso de ser vendidos a terceros fuese, como mínimo, equivalente al citado valor.
2.4 Respecto a la activación de gastos financieros, se deberán seguir los criterios generales incluidos en la Norma Novena de la presente Resolución.
2.5 Los costes de indemnización a arrendatarios por rescindir un contrato se contabilizarán como un inmovilizado intangible (costes de adquisición del nuevo contrato), si los ingresos a obtener en la situación conseguida tras la indemnización permitieran recuperar de manera indubitable, al menos, el importe del citado desembolso más las cantidades necesarias para la generación de los futuros ingresos.
De acuerdo con lo indicado, la aplicación de este criterio solo se producirá si:
a) Es posible cuantificar los ingresos netos futuros previsibles a conseguir en la situación posterior a la indemnización.
b) La operación en su conjunto ponga de manifiesto de forma clara y directa un aumento en la generación de ingresos netos futuros con respecto a los que generaría el contrato objeto de rescisión por un importe igual o superior al de la indemnización.
2.6 Los gastos y los ingresos relacionados con las actividades accesorias que pudieran realizarse en los inmuebles, antes o durante el periodo de fabricación o construcción, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza siempre que no sean imprescindibles para poner el activo en condiciones de funcionamiento.
2.7 Cuando se pacte la adquisición de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, el terreno o la parte del mismo que se incorpora al patrimonio de la empresa inmobiliaria se valorará por su valor razonable, o según el valor razonable de la obligación asociada a la entrega de la construcción futura cuando este valor fuera más fiable.
2.8 En relación con las existencias de edificios adquiridos o construidos para venta en multipropiedad, a los efectos de valorar las existencias finales, y por lo tanto calcular el «coste de los edificios vendidos», el coste del edificio se imputará a las unidades o turnos fijos de aprovechamiento mínimos. Al realizar esta imputación se tendrá en cuenta:
a) Que existen días del año que por estar reservados a reparaciones o mantenimiento no pueden ser configurados como turnos de aprovechamiento.
b) Que algunas viviendas concretas no son vendidas en turnos fijos de aprovechamiento, sino que quedan reservadas para alojar a los propietarios o usuarios que no pueden ocupar su vivienda en el turno en que tengan derecho, por averías u otra causa.
c) Puesto que la demanda y el valor comercial de los turnos fijos de aprovechamiento depende de su situación en el calendario, en aplicación del principio de prudencia el coste imputado a los turnos de aprovechamiento de una vivienda o apartamento se distribuirá en proporción al valor inicial de venta de cada uno.
3. Empresas del sector vitivinícola:
3.1 Solares sin edificar y terrenos agrícolas: se incluirán en su precio de adquisición los gastos de acondicionamiento como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, así como los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta, o permitir la explotación agraria, incluyendo en este último caso los gastos incurridos de acceso y explanación del terreno, previos a la plantación, siempre que estén íntimamente ligados al valor del terreno y no se identifiquen como un elemento depreciable, en cuyo caso se calificará de acuerdo con su naturaleza; también se incluirán los gastos de inspección, levantamiento de planos y estudios cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición; en ningún caso se incluirá el valor de la plantación, cuyo importe se registrará como un activo independiente.
Los gastos a incurrir durante el periodo de tiempo necesario para recuperar o reparar la productividad inicial del terreno agrícola en el que se cultiva la vid como consecuencia de su utilización durante una serie de ejercicios económicos (entre otros, los de abono, fertilización, aireado de tierra, etc.) se contabilizarán de acuerdo con los criterios generales regulados en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.
3.2 Plantaciones y replantaciones: su valoración comprenderá el precio de adquisición o coste de producción de los elementos necesarios para poner en condiciones de explotación agrícola un terreno, propiedad de la empresa, destinado a dicho fin; se pueden citar, entre otros, las cepas, pies, injertos, postes y alambrado para el emparrado de la vid, etcétera, y los elementos que estén íntimamente ligados a la plantación y que tengan carácter de permanencia. Los gastos devengados con anterioridad a la primera cosecha productiva, es decir, desde que la plantación está en condiciones de producir ingresos con regularidad, se incorporarán como mayor valor de la plantación incluyendo, en su caso, los gastos financieros según lo dispuesto en la Norma Novena.
El valor del terreno agrícola no se incluirá como mayor valor de la plantación, figurando como un activo aparte.
3.3 Soleras y criaderas: son los líquidos obtenidos a partir de la uva o de la destilación del vino que son introducidos de forma definitiva en las botas o barricas donde generan el conjunto de organismos («flor» o «madre») que permiten la producción de vinos y derivados vínicos, y por tanto necesarios para poner en condiciones de explotación dichos activos. El coste de producción de soleras y criaderas estará compuesto por el precio de adquisición o coste de producción del mosto, caldo o destilado que introducido en la bota o barrica pierde su naturaleza y pasa a convertirse mediante transformación natural en «flor»; para su determinación se deberá justificar a través de estudios técnicos que permitan su objetivización, teniendo como base la parte del caldo introducido que nunca va a ser expedido como producto vínico para su venta.
También formará parte del coste de producción la amortización de la barrica o bota donde se genera la «flor», por la parte que proporcionalmente le corresponda durante el período de tiempo necesario para su formación, y los demás costes indirectos que durante el proceso de formación de la «flor» sean imputables a su fabricación; tales como la amortización de la parte que corresponda del edificio (bodega) donde permanecen hasta la formación de la «flor», costes de manipulación y adición, etcétera.
En principio, se considera que este activo no se deprecia sistemáticamente, ya que se va regenerando por el propio proceso productivo, y por tanto no será objeto de amortización, sin perjuicio de las posibles pérdidas por deterioro que pudieran corresponderle.
3.4 Existencias de uva y vino o derivados vínicos:
3.4.1 La uva adquirida a proveedores que se incorpora al proceso de vinificación, se valorará por el precio de adquisición, al que deberá adicionarse todos aquellos gastos necesarios hasta su incorporación a la bodega.
En el caso de que la uva utilizada en el proceso de vinificación sea de producción propia, deberá valorarse por el coste de producción, incluyendo los de vendimia o recolección y el transporte hasta la bodega. A estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si se produjeran pérdidas derivadas de las características propias de la explotación agrícola en la producción de la uva, es decir, aquéllas que con carácter ordinario se generan en dicha producción y son distintas de las calificadas como excepcionales en el punto siguiente, formarán parte del coste de producción de la uva que se obtiene en una unidad homogénea de producción. A estos efectos se entiende por unidad homogénea de producción aquella parcela o conjunto de parcelas en que se produce uva con características coincidentes, ya sea por su utilización final en un determinado producto vínico o porque las condiciones de su cultivo permiten considerarla como un único elemento productivo.
b) Cuando se trate de circunstancias climáticas o adversidades sanitarias incontrolables y de carácter extraordinario serán consideradas, en todo caso, como una pérdida del ejercicio en que se producen, sin perjuicio de lo indicado para las indemnizaciones recibidas de entidades de seguros de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Sexta, apartado 3, de la presente Resolución.
c) En todo caso para la valoración de la uva incorporada al proceso de producción del vino se atenderá al coste medio ponderado.
3.4.2 La valoración del vino comprende el precio de adquisición o coste de producción de la uva y demás materias primas incorporadas al proceso de producción, así como los costes directamente imputables (despalillado, prensado, fermentación, descube, mezcla, crianza, embotellado, limpieza, etcétera) más la parte razonable de los indirectos (mantenimiento, amortización de las botas o barricas, etcétera) que se imputan al producto final obtenido.
En ningún caso se incorporarán los gastos generales de administración o dirección así como los de comercialización de la empresa ni los correspondientes a la capacidad productiva ociosa en el período.
3.4.3 Respecto a la activación de gastos financieros, se deberán seguir los criterios generales incluidos en la Norma Novena de la presente Resolución.
4. Federaciones deportivas:
4.1 Gastos incurridos para la organización de acontecimientos deportivos:
La designación de una Federación deportiva como entidad organizadora de un acontecimiento deportivo conlleva el acceso a una actividad de organización de un evento en la que se obtienen como contraprestación ingresos de taquilla y publicidad, entre otros. Así pues, el contrato constituye para la empresa la prestación de un servicio, y en la medida en que no se hayan producido las condiciones para el reconocimiento de ingresos, será un proyecto en curso, siendo aplicables los criterios previstos en esta Resolución para cuantificar el coste de las existencias.
a) Los gastos de comercialización (aquellos en que incurre una entidad para llevar a cabo la comercialización de los productos y que son, por tanto, necesarios para realizar las ventas y entregas de los productos) y los gastos generales de administración o dirección (aquellos en que incurre una entidad para llevar a cabo la gestión, organización o control, no estando relacionados con el ciclo de producción) no formarán parte del coste de producción.
b) No se incluirá dentro del coste de producción aquellos anteriores a la designación ni otros que tengan una naturaleza análoga a gastos de establecimiento.
c) En las existencias de productos en curso que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de generar ingresos por prestaciones de servicios, se incluirán en el coste de producción, los gastos financieros que correspondan a la financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la realización del proyecto.
4.2 Animales deportivos:
1. Las crías destinadas a la actividad deportiva se incluirán en inventario en el momento de su nacimiento, a los efectos de su registro físico, y se valorarán por su coste de producción de acuerdo con los criterios generales recogidos en la presente Resolución.
2. Al cierre de cada ejercicio, las crías se valorarán por la mejor estimación del coste incurrido en su alimentación y cuidado de acuerdo con los criterios generales recogidos en la presente Resolución, hasta la fecha en que según los animales de que se trate reúnan las condiciones precisas para realizar actividades deportivas.
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Proeli/es/res/2015/04/14/(1)#decimotercera