Art. Séptimo

En vigor desde 15 feb 2023
1. A los efectos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, los estudiantes procedentes de países de fuera de la Unión Europea que no tengan convenio de reciprocidad en materia de admisión a las universidades, podrán examinarse de materias de la evaluación de Bachillerato atendiendo a la regulación específica de las universidades para la admisión de este tipo de alumnado. 2. Asimismo, las universidades podrán acordar con la UNED la gestión de sus procedimientos de admisión, que se realizarán de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio. 3. Las pruebas de admisión organizadas por la UNED, se celebrarán en los centros de examen de la UNED, de acuerdo con los criterios que esta determine. Asimismo, siempre que el número de estudiantes así lo justifique, la UNED podrá organizar las pruebas en las embajadas u oficinas diplomáticas de España en el extranjero, previo acuerdo con la embajada o representación diplomática de España en dicho país.
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eli/es/res/2023/02/13/(1)#septimo

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