Art. 7
En vigor desde 20 abr 2021
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la Administración cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil.
3. Serán árbitros los designados por un período de cinco años conforme al procedimiento que se regula en este apartado.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad entre empleados públicos, que sean licenciados en Derecho, graduados sociales, o titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal, presentes en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada en el artículo 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
a. Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b. Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
d. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
e. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Dirección General del Servicio Exterior), a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el ámbito en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la Oficina Pública de Registro.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dará traslado al árbitro del escrito en los dos días hábiles posteriores a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y se notificará a los interesados. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
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Proeli/es/res/2021/04/13/(2)#art-7