Art. II
En vigor desde 30 oct 2012
3. Mesas Generales de Negociación
Las Mesas Generales de Negociación reguladas en los artículos 36.1, 36.3 y 34 del EBEP tendrán cada una 30 miembros, 15 en representación de la Administración, y 15 en representación de las organizaciones sindicales.
La representatividad de la parte social en las Mesas Generales será la determinada en el EBEP en relación con las siguientes Mesas:
– Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del EBEP).
– Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del EBEP).
– Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 34.1 del EBEP).
La composición y porcentaje de la representación social en las citadas Mesas se recoge en el Anexo 2.1
4. Mesas delegadas de la MGNAGE
1. Se mantienen las siguientes Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la AGE (artículo 36.3 MGNAGE), previstas en el acuerdo de 20 de mayo de 2008 para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado: Una por Departamento ministerial y una más en cada uno de los siguientes ámbitos: Agencia Tributaria, CSIC, INGESA, Instituciones Penitenciarias, Dirección General de Tráfico, Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Para determinar el número de miembros que corresponden a cada una de las partes en las citadas Mesas Delegadas, se establece una escala en función del número de empleados públicos existentes en cada uno de los ámbitos. A estos efectos la escala que resultará de aplicación para determinar la composición de cada una de ellas es la siguiente:
Escala Mesas Delegadas
Empleados Públicos N.º miembros De 1 a 1000 5 De 1.001 a 2.500 7 De 2.501 a 4.000 9 De 4.001 a 5.500 11 De 5.501 a 25.000 13 De 25.001 en adelante 15
3. La representatividad de la parte social en las Mesas Delegadas vendrá determinada por lo establecido en el Apartado IV.A.5. del referido Acuerdo de ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado.
En todo caso, se garantiza la presencia a las organizaciones sindicales representativas a nivel de comunidad autónoma siempre que exista al menos alguna unidad administrativa perteneciente al ámbito de la Mesa Delegada en el ámbito territorial de actuación propio de dichas organizaciones.
4. Las centrales sindicales designarán sus representantes en las Mesas Delegadas entre empleados públicos que, en su mayoría, pertenezcan al ámbito de la Mesa correspondiente, a fin de asegurar una adecuada interlocución con la Administración y favorecer la especialización, experiencia y conocimiento de los asuntos de que se trate.
Por excepción esta previsión no se aplicará a las organizaciones sindicales más representativas sólo a nivel de Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta su representación en estos ámbitos.
5. El número de miembros de las Mesas Delegadas de la MGNAGE está recogido en el Anexo 2.2.
5. Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado
a) Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA): Esta Comisión estará compuesta por 15 miembros de cada una de las partes.
Los miembros de la parte social, que tendrán la condición de empleados públicos, serán designados por los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio Único, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.
La composición y porcentaje de la representación social en la CIVEA se recoge en el Anexo 3.1.
b) Subcomisiones Delegadas de la CIVEA:
1. En aplicación de lo previsto en el III Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado se mantienen las siguientes Subcomisiones de la Comisión de Interpretación Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA): una por Departamento Ministerial y una más en cada uno de los siguientes ámbitos: Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Administración de Justicia e Instituciones Penitenciarias.
2. Para determinar el número de miembros que corresponden a cada una de las partes en las citadas Subcomisiones Delegadas de la CIVEA, se establece una escala en función del número de trabajadores existentes en cada uno de los ámbitos. A estos efectos la escala que resultará de aplicación para determinar la composición de cada una de ellas es la siguiente:
Escala Subcomisiones Delegadas
Laborales N.º miembros De 1 a 1.000 5 De 1.001 a 2.500 7 De 2.501 a 4.000 9 De 4.001 a 5.500 11 De 5.501 en adelante 13
3. El número de miembros de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA está recogido en el Anexo 3.2.
4. La representación de las organizaciones sindicales en las Subcomisiones Delegadas vendrá determinada por la representación que tengan en la CIVEA. En todo caso, se garantiza la presencia en las Subcomisiones a las organizaciones sindicales presentes en la CIVEA siempre que exista al menos alguna unidad administrativa perteneciente al ámbito de la Subcomisión delegada en el ámbito territorial de actuación propio de dichas organizaciones.
Las centrales sindicales designarán sus representantes en las Subcomisiones Delegadas entre empleados públicos que, en su mayoría, pertenezcan al ámbito de la Subcomisión correspondiente, a fin de asegurar una adecuada interlocución con la Administración y favorecer la especialización, experiencia y conocimiento de los asuntos de que se trate.
Por excepción esta previsión no se aplicará a las organizaciones sindicales más representativas sólo a nivel de Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta su representación en estos ámbitos.
6. Centros de trabajo
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, a partir de la firma del presente acuerdo, se entenderá por centro de trabajo en el ámbito de aplicación de este acuerdo:
a) Cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b) Cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c) Cada Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) En la Administración de Justicia, uno en cada provincia, integrado por todas las unidades que correspondan a los servicios no transferidos.
2. En los centros de trabajo, definidos según lo dispuesto en el número anterior, que ocupen a más de 250 empleados públicos (personal funcionario, estatutario y laboral), las secciones sindicales conjuntas que integrarán al personal funcionario y laboral de los centros citados anteriormente, que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos, con presencia en los comités de empresa y en las juntas de personal estarán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo. Corresponderá a dichas secciones sindicales designar a un delegado, salvo que el porcentaje de voto obtenido sobre la totalidad del colectivo sea igual o mayor al 10 por ciento de los votos válidos, en cuyo caso se atenderá a la escala establecida en el artículo 10.2 de la L.O.L.S.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la representación se haya obtenido sólo en la Junta de Personal o sólo en el Comité de Empresa, la constitución de la sección sindical se hará atendiendo en exclusiva al número de trabajadores del colectivo sobre el que ha obtenido la representación y los delegados sindicales que pueden ser designados por ella serán los que, en su caso, correspondan atendiendo a la representación obtenida en el órgano en cuestión.
No obstante lo anterior, los sindicatos más representativos en el ámbito de las Administraciones Públicas podrán constituir secciones sindicales en todos los centros de trabajo a los que se refiere el punto 1 de este apartado.
Las garantías reconocidas a los delegados sindicales designados conforme a lo establecido en los párrafos anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10.3 de la L.O.L.S.
7. Prevención de riesgos laborales
1. La Administración y las Centrales Sindicales conscientes de la necesidad de adecuar la redacción y aplicación del apartado 5.2 del RD 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, instan al Gobierno para que se proceda a la modificación del citado Real Decreto a fin de que se considere la plantilla total correspondiente al centro de trabajo o unidad de que se trate (y no por separado para funcionarios y laborales) a efectos de aplicar la escala del artículo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, distribuyendo, posteriormente, el número total que corresponda entre funcionarios y laborales, proporcionalmente al volumen de cada colectivo.
2. La Administración y las Centrales Sindicales acuerdan, igualmente, aproximar los sistemas de representación general y el de prevención de riesgos laborales en la AGE, a fin de racionalizar las actuales estructuras y dar un cumplimiento más exacto a lo previsto en el artículo 34.3.b y d de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En consecuencia, se acuerda proceder a la racionalización y reestructuración de los Comités de Seguridad y Salud, haciéndolos coincidir con el ámbito de los órganos de representación unitarios y, por consiguiente, con el de las circunscripciones electorales a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, instándose al Gobierno a que se promuevan las modificaciones que fueran necesarias a este fin en el RD 67/2012, antes citado. Todo ello sin menoscabo de la posibilidad, establecida por la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de que se puedan constituir Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen, de acuerdo a los criterios que podrán ser establecidos en el ámbito de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
3. De conformidad con lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y resto de la normativa de aplicación, los Delegados de Prevención no tienen asignado un crédito horario específico en tanto que Delegados de Prevención; dicha asignación les corresponde únicamente, y así lo reconocen las partes firmantes del presente Acuerdo, por su condición previa de miembros de Juntas de Personal o de Comités de Empresa. Ello sin menoscabo de las actuaciones que podrán realizar sin imputación al citado crédito horario, según establece el artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Los delegados de prevención serán elegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales por y entre los representantes del personal. Por excepción, cuando no hubiera suficiente número de representantes de personal en el ámbito de que se trate para cubrir los puestos de delegados de prevención, los delegados restantes podrán ser elegidos por las centrales sindicales entre delegados sindicales del ámbito correspondiente, de manera proporcional a su representatividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/res/2012/11/12/(1)#ii