Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 3.

En vigor desde 26 nov 2022
3.1 Criterios generales. Todos los buques metaneros que dispongan de una instalación que permita la utilización del gas natural transportado por el buque como combustible de los generadores de energía eléctrica, o con cualquier uso o finalidad, susceptible de ser utilizados durante las operaciones de carga o descarga, deberán disponer de un sistema de medida de las cantidades autoconsumidas, que consistirá en: – Un medidor másico o volumétrico, que permita determinar el consumo de gas en condiciones base. – En el caso de que el medidor sea volumétrico, un dispositivo de conversión volumétrica para la transformación del volumen de gas natural consumido en condiciones base a condiciones normales, que cumpla con las características establecidas en la Norma EN 12405. En su caso, ambos equipos cumplirán con los siguientes requisitos: a) Dispondrán de una aprobación de modelo emitida por un organismo reconocido por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para su utilización en medición fiscal. b) Dispondrán de certificados de verificación en vigor emitidos por entidades de reconocido prestigio y se encontrarán debidamente precintados por dichas entidades. La energía consumida como combustible se calculará: a) En el caso de contador másico, multiplicando la diferencia de lecturas del contador tomadas al inicio y fin de la operación de carga/descarga por el poder calorífico superior (másico) del «boil-off» determinado según la normativa técnica correspondiente. b) En el caso de medidor volumétrico con dispositivo de conversión, multiplicando la diferencia de lecturas del dispositivo conversor en condiciones normales, tomadas al inicio y fin de la operación de carga/descarga, por el poder calorífico superior del «boil-off» determinado según la normativa técnica correspondiente. La energía calculada será añadida o sustraída respectivamente de la cantidad total cargada o descargada por el buque metanero. La inexistencia de los equipos o certificados anteriores no será causa de denegación de descarga, aplicándose para la determinación de la energía consumida en concepto de autoconsumos lo establecido en el apartado 3.2 de este Capítulo, en función de la anomalía producida. Además, la instalación podrá contar con una válvula que asegure el cierre de la alimentación de gas como combustible, en el caso de que así se desee. Dicha válvula deberá ser precintable, de manera que se garantice que no ha sido modificada de posición durante el proceso de carga/descarga. 3.2 Medición en caso de anomalía. En el caso de que no se pueda asegurar que no se está utilizando gas como combustible, bien por no existir la válvula de cierre, bien por carecer del precinto mencionado, la determinación de la energía consumida en concepto de autoconsumos se realizará en función de los siguientes tipos de anomalías: 3.2.1 Tipo 1. La instalación carece de alguna de las aprobaciones, certificados o precintos descritos en el apartado 3.1 de este capítulo. Se contabilizará la mayor de las dos cantidades siguientes aplicadas a la cantidad neta descargada/cargada: – Si la operación es una descarga: a) La determinada por el sistema de medición. b) El 0,10 % cuando la anomalía suceda por primera vez en una planta, el 0,15 % cuando la anomalía suceda por segunda vez consecutiva en una planta y el 0,20 % cuando la anomalía suceda consecutivamente por tercera y siguientes veces, en una planta. – Si la operación es una carga: a) La determinada por el sistema de medición. b) El 0,35 % cuando la anomalía suceda por primera vez en una planta, el 0,40 % cuando la anomalía suceda por segunda vez consecutiva en una planta y el 0,50 % cuando la anomalía suceda consecutivamente por tercera y siguientes veces, en una planta. 3.2.2 Tipo 2. Inexistencia de equipo de medición y resto de anomalías. Se contabilizará: – El 0,20 % si la operación es una descarga. – El 0,50 % si la operación es una carga. Antes del 15 de septiembre de cada año el GTS enviará un informe a la DGPEM y a la CNMC, con una propuesta de valores de los coeficientes citados en este apartado, a los efectos de su mejor adecuación a la realidad de las operaciones y la evolución tecnológica. Para ello, los operadores de plantas de regasificación remitirán periódicamente al GTS los datos de las cargas y descargas reales en cada planta. Dicho informe incluirá una justificación de los valores propuestos, así como la información que haya servido de base para la elaboración del mismo.
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eli/es/res/2022/11/10/(4)#3-8

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