Art. [preambulo]
En vigor desde 10 abr 2020
Antecedentes de hecho
Primero.
Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y se establecen una seria de medidas restrictivas en relación a los transportes.
Segundo.
Por Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, se determina el número máximo de vuelos diarios permitidos en rutas entre los aeropuertos de las Islas Canarias sometidas a Obligaciones de Servicio Público. Inicialmente la oferta conjunta de servicios de las compañías Binter Canarias y Canary Fly cubría el número máximo de operaciones permitidas en todas las rutas bajo las condiciones establecidas por la citada Orden.
Tercero.
Con fechas 23 y 24 de marzo se recibieron en la Dirección General de Aviación Civil sendos comunicados de Binter y Canary Fly informando de su intención de discontinuar las operaciones de forma inmediata ante la caída de la demanda y la inviabilidad económica de mantener los servicios.
Cuarto.
Al objeto de garantizar las comunicaciones aéreas entre las islas, por Resolución del Director General de aviación civil, de 27 de marzo de 2020, se establecen las condiciones para la prestación, y se adjudica de forma directa a Binter Canarias, el servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del archipiélago canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.
Quinto.
El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, estableció restricciones adicionales a la movilidad de las personas, que cesan a partir de las 00:00 h del 10 de abril de 2020.
Sexto.
Tras la adjudicación del servicio, en parte como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2020, se ha comprobado que la ocupación de los vuelos ha resultado ser menor de la prevista inicialmente. Esta menor ocupación provoca un desajuste de las condiciones económicas bajo las que se adjudicó el contrato.
Séptimo.
El enlace directo entre Tenerife y Fuerteventura tiene poca demanda, por lo que resultaría más optimizado aumentar en una frecuencia la operación entre Fuerteventura y Gran Canaria y eliminar el enlace directo con Tenerife. También resulta adecuado ajustar la operación entre Gran Canaria y Tenerife reduciendo ligeramente el número de operaciones diarias, pasando de las seis actuales a cuatro. Todo ello redundará en una mayor eficiencia de la operación en su conjunto, y adicionalmente con fecha 9 de abril se ha recibido comunicado del Gobierno de Canarias solicitando que se adopte esta configuración.
Octavo.
El próximo 12 de abril finaliza la prestación del servicio adjudicado el pasado 27 de marzo. Es del interés del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que se siga manteniendo una conectividad aérea mínima garantizada entre las islas.
Fundamentos de Derecho
Primero.
Por Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, se habilita al Director General de Aviación Civil a establecer las condiciones para la prestación, y adjudicar, en su caso, de forma directa, los servicios de transporte aéreo regular en las rutas aéreas entre aeropuertos de las islas Canarias contempladas en el artículo 2.3 de la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.
En virtud de los hechos y fundamentos jurídicos señalados, esta Dirección General de Aviación Civil, resuelve:
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/2020/04/10/(2)#preambulo-pr