Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE›Capítulo CUARTA PARTE. ACEPTACIÓN, CUMPLIMIENTO, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Art. 24
En vigor desde 1 ene 2021
24.1 Seguimiento y control del cumplimiento del Código. (116)
(116) [Comentario al artículo 24.1: Al final del anexo 1 del Código se incluyen definiciones relativas específicamente al artículo 24.1.]
24.1.1 El cumplimiento del Código y de las Normas Internacionales por los signatarios será supervisado por la AMA, de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
24.1.2 Para facilitar ese seguimiento, cada signatario informará a la AMA acerca de su cumplimiento del Código y las Normas Internacionales de la forma y en el momento en que la AMA lo solicite. Como parte de esa comunicación, el signatario ofrecerá fielmente toda la información solicitada por la AMA y explicará las medidas que está adoptando para corregir toda posible irregularidad.
24.1.3 Si un signatario no proporciona fielmente la información requerida con arreglo al 24.1.2, ello constituye en sí mismo un caso de irregularidad con respecto al Código, como lo es el hecho de que un signatario no remita información precisa a la AMA según exigen otros artículos del Código o de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios u otras Normas Internacionales.
24.1.4 En los casos de irregularidad (respecto de las obligaciones de información o de otra índole), la AMA deberá seguir los procedimientos correctivos establecidos en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. Si el signatario o su delegado no llegan a corregir las irregularidades en el plazo especificado, la AMA (previa aprobación por su Comité Ejecutivo) enviará una notificación formal al signatario, poniendo de manifiesto su incumplimiento, especificando las sanciones que la AMA propone aplicar entre la lista de posibles sanciones previstas en el artículo 24.1.12 y concretando las condiciones cuyo cumplimiento se exige al signatario a efectos de ser readmitido en la lista de signatarios que respetan el Código. La notificación se hará pública de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
24.1.5 Si el signatario no se opone, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la notificación formal, a la alegación de incumplimiento de la AMA ni a las sanciones que se proponen ni a las condiciones de readmisión que aquella plantea, se considerará admitido el incumplimiento y aceptadas las sanciones y condiciones propuestas; la notificación se convertirá automáticamente en definitiva y será dictada como tal por la AMA y (sin perjuicio de cualquier recurso presentado con arreglo al artículo 13.6) será ejecutable con efecto inmediato de conformidad con el artículo 24.1.9. La notificación se hará pública de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios u otras Normas Internacionales.
24.1.6 Si el signatario desea impugnar la alegación de incumplimiento formulada por la AMA y/o las sanciones y/o condiciones de readmisión que esta plantea, debe notificárselo a la AMA, por escrito, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la notificación. En ese caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD con arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. Recaerá sobre la AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, el incumplimiento por parte del signatario (si eso es lo que se discute). Si el panel del TAD decide que la AMA ha probado tal incumplimiento, y si el signatario también ha impugnado las sanciones y/o las condiciones de readmisión propuestos por la AMA, el panel del TAD también resolverá, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, (a) qué sanciones de la lista de las posibles establecidas en el artículo 24.1.12 del Código se deberán imponer; y (b) qué condiciones deberá cumplir el signatario para ser readmitido.
24.1.7 La AMA informará públicamente de aquellos casos que se lleven al TAD para su resolución. Las siguientes personas están legitimadas para intervenir y participar como parte en el caso, siempre y cuando notifiquen su intención de hacerlo en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA:
24.1.7.1 el Comité Olímpico Internacional y/o el Comité Paralímpico Internacional (según sea el caso), y el comité olímpico nacional y/o comité paralímpico nacional (según sea el caso), cuando la decisión pueda afectar a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos (lo que incluye aquellas decisiones que afectan a la posibilidad de asistir/participar en los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos); y
24.1.7.2 una federación internacional, en aquellas decisiones que puedan afectar a la participación en los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de la federación internacional y/o a una propuesta presentada por un país para albergar los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de una federación internacional.
Cualquier otra persona que quiera intervenir como parte en el caso debe solicitarlo al TAD en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA de que el caso se ha llevado al TAD para su resolución. El TAD podrá permitir dicha intervención (i) si todas las demás partes del caso así lo acuerdan; o bien (ii) si la persona solicitante demuestra un interés jurídico suficiente en el resultado del caso para justificar dicha intervención.
24.1.8 El TAD y la AMA harán pública la resolución del TAD sobre la impugnación. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.
24.1.9 Las resoluciones definitivas dictadas en virtud de los apartados 1.5 y 1.8 del artículo 24 por las que se declare el incumplimiento de un signatario, que impongan sanciones por tal incumplimiento y/o que establezcan las condiciones que deberá satisfacer el signatario para ser readmitido en la lista de los signatarios que respetan el Código, así como las resoluciones dictadas por el TAD en virtud del artículo 24.1.10, serán aplicables en todo el mundo, y serán reconocidas y respetadas por todos los demás signatarios, quienes las aplicarán íntegramente con arreglo a sus competencias y en sus ámbitos de responsabilidad respectivos.
24.1.10 Si un signatario desea impugnar la alegación de la AMA de que este aún no ha cumplido todas las condiciones impuestas para su readmisión y por tanto no puede ser readmitido aún en la lista de signatarios que respetan el Código, deberá notificárselo por escrito a la AMA en los veintiún días siguientes a la recepción de la acusación de esta. En tal caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 24. Recaerá sobre la AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, que el signatario aún no ha cumplido todas las condiciones que se le han impuesto y, por tanto, todavía no tiene derecho a ser readmitido. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución del TAD será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.
24.1.11 Los distintos requisitos que el Código y las Normas internacionales imponen a los signatarios se clasificarán en críticos, de prioridad alta o generales, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, en función de su importancia relativa para la lucha contra el dopaje en el deporte. Esa clasificación será un factor fundamental para determinar qué sanciones deberán imponerse en el supuesto de incumplimiento de esos requisitos, de conformidad con el artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. El signatario tendrá derecho a impugnar la clasificación del requisito, en cuyo caso el TAD resolverá sobre la clasificación adecuada.
24.1.12 Al signatario que haya incumplido el Código y/o las Normas Internacionales se le podrán aplicar, por separado o de forma acumulativa, las siguientes sanciones, en función de los hechos y circunstancias concretas del caso de que se trate, y de las disposiciones del artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios:
24.1.12.1 Exclusión o retirada de privilegios de la AMA:
(a) De conformidad con las disposiciones pertinentes de los Estatutos de la AMA, los representantes del signatario quedarán excluidos, por un periodo determinado, de la posibilidad de ocupar cargos en la AMA o puestos como miembros de algún consejo, comité u otro órgano de la misma (incluidos, entre otros, el Consejo Fundacional, el Comité Ejecutivo y cualquier otro comité permanente de esta) (aunque la AMA podría permitir, excepcionalmente, a los representantes del signatario permanecer como miembros de los grupos de expertos de la AMA cuando no estuviera disponible un sustituto eficaz);
(b) se excluirá al signatario de la posibilidad de acoger eventos organizados o coorganizados por la AMA o en los que esta sea coanfitriona;
(c) se excluirá a los representantes del signatario de la posibilidad de participar en los Programas de Observadores Independientes de la AMA o los programas de divulgación y otras actividades de esta;
(d) se retirará la financiación (ya sea directa o indirecta) de la AMA al signatario en relación con el desarrollo de actividades concretas o la participación en programas concretos; y
24.1.12.2 se excluirá a los representantes del signatario, por un periodo determinado, de la posibilidad de ocupar cargos o puestos como miembros de consejos, comités u otros órganos de otros signatarios (o de sus miembros) o asociación de signatarios.
24.1.12.3 Especial seguimiento de la totalidad o de parte de las actividades antidopaje del signatario, hasta que la AMA considere que este se encuentra en situación de asumir esas actividades de forma que cumplan con los debidos requisitos sin necesidad del seguimiento.
24.1.12.4 Supervisión y/o asunción de la totalidad o de parte de las actividades antidopaje del signatario por un tercero autorizado, hasta que la AMA considere que el signatario se encuentra en situación de asumir esas actividades de forma que cumplan con los debidos requisitos sin necesidad de tales medidas.
(a) Si el incumplimiento guarda relación con normas, reglamentos y/o legislaciones no conformes, entonces las actividades antidopaje en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a otras normas aplicables (de otra u otras organizaciones antidopaje; por ejemplo, federaciones internacionales u organizaciones nacionales o regionales antidopaje) que sí sean conformes, con arreglo a las indicaciones de la AMA. En ese caso, si bien las actividades antidopaje (incluidos todos los controles y la gestión de resultados) estarán gestionadas por el tercero autorizado con sujeción y de conformidad con esas otras normas aplicables, con cargo al signatario infractor, cualquier gasto en que incurran las organizaciones antidopaje como resultado de la aplicación de sus normas a estos efectos deberá ser reembolsado por el signatario infractor;
(b) si no es posible cubrir de esta forma las lagunas en las actividades antidopaje del signatario (por ejemplo, porque la legislación nacional lo prohíbe, y la organización nacional antidopaje no ha logrado que se modifique esa legislación u otra solución), podría ser necesario, como medida alternativa, excluir a los deportistas que en su caso habrían estado cubiertos por las actividades antidopaje del signatario de la participación en los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos/otros eventos, con el fin de proteger los derechos de los deportistas limpios y conservar la confianza del público en la integridad de la competición en esos eventos.
24.1.12.5 Multa.
24.1.12.6 Suspensión o pérdida de aptitud para recibir en su totalidad o en parte la financiación y/u otros beneficios del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional o cualquier otro signatario durante un periodo concreto (con o sin derecho a recibir con efectos retroactivos, tras la readmisión, la financiación y/u otros beneficios correspondientes a ese periodo).
24.1.12.7 Recomendación a las autoridades públicas competentes para que suspendan en su totalidad o en parte la financiación pública y/o de otra naturaleza y/u otros beneficios que deba percibir el signatario durante un periodo concreto (con o sin derecho a recibir con efectos retroactivos, tras la readmisión, dicha financiación y/o los otros beneficios correspondientes a ese periodo). (117)
(117) [Comentario al artículo 24.1.12.6: Las autoridades públicas no son signatarias del Código. Sin embargo, de conformidad con el artículo 11 c) de la Convención de la UNESCO, los Estados parte podrán, cuando proceda, retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código.]
24.1.12.8 Cuando el signatario sea una organización nacional antidopaje o bien un comité olímpico nacional en funciones de organización nacional antidopaje: se declarará al país del signatario no apto para ser anfitrión o coanfitrión, y/o para que se le otorgue el derecho a ser anfitrión o coanfitrión, de un evento internacional (por ejemplo, Juegos Olímpicos o Paralímpicos, cualquier otro evento de una organización responsable de grandes eventos, campeonatos del mundo, regionales o continentales y/u otros actos internacionales).
(a) Si ya se ha otorgado al país en cuestión el derecho a ser anfitrión o coanfitrión de un campeonato del mundo y/u otros eventos internacionales, el signatario que lo otorgó debe evaluar si es posible, jurídicamente y en la práctica, retirar ese derecho y concedérselo a otro país. Si fuera así, el signatario lo hará;
(b) Los signatarios se asegurarán de que gozan de las facultades pertinentes, con arreglo a sus estatutos, normas y reglamentos, y/o a los acuerdos de sede, para cumplir este requisito (incluyendo en cualquier acuerdo de sede el derecho a rescindirlo, sin penalización, si el país en cuestión ha sido declarado no apto para acoger el evento).
24.1.12.9 Cuando el signatario sea una organización nacional antidopaje o bien un comité olímpico o paralímpico nacional: se excluirá de la participación o de la asistencia a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y/u otros eventos concretos, campeonatos del mundo, regionales o continentales y/u otros eventos internacionales, por un periodo determinado, a:
(a) el comité olímpico y/o paralímpico nacional del país del signatario;
(b) los representantes de ese país y/o del comité olímpico y/o paralímpico nacional de ese país; y/o
(c) los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas pertenecientes a ese país y/o al comité olímpico o paralímpico nacional y/o a la federación nacional de ese país.
24.1.12.10 Cuando el signatario sea una federación internacional: se excluirá de la participación o de la asistencia a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y/u otros eventos, por un periodo determinado, a: los representantes de esa federación internacional y/o los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas que participen en el deporte de la federación internacional (o en una o más disciplinas de ese deporte).
24.1.12.11 Cuando el signatario sea una organización responsable de grandes eventos:
(a) Especial seguimiento o supervisión o asunción de las actividades antidopaje de las organizaciones responsables de grandes eventos en la edición o ediciones siguientes de su evento; y/o
(b) suspensión o exclusión de la financiación y otros beneficios y/o del reconocimiento/afiliación/patrocinio (según proceda) del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales u de otro organismo patrocinador; y/o
(c) pérdida del reconocimiento de su evento como evento de clasificación para los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
24.1.12.12 Suspensión del reconocimiento otorgado por el Movimiento Olímpico y/o de la afiliación al Movimiento Paralímpico.
24.1.13 Otras sanciones.
Los gobiernos y signatarios, y las asociaciones de signatarios, podrán imponer otras sanciones, en el ámbito de sus competencias respectivas, por incumplimientos por parte de los signatarios, siempre que ello no afecte o restrinja en modo alguno la capacidad de aplicar sanciones con arreglo al presente artículo 24.1. (118)
(118) [Comentario al artículo 24.1.13: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional puede decidir imponer sanciones simbólicas o de otro tipo a una federación internacional o comité olímpico nacional, de conformidad con la Carta Olímpica, como la retirada del derecho a organizar un periodo de sesiones del Comité Olímpico Internacional o un Congreso Olímpico, mientras que una federación internacional puede decidir cancelar eventos internacionales cuya programación estaba programada en el país de un signatario que haya incurrido en incumplimiento, o bien trasladarlos a otro país.]
24.2 Seguimiento del cumplimiento de la Convención de la UNESCO.
El cumplimiento de los compromisos reflejados en la Convención de la UNESCO se supervisará con arreglo a lo establecido por la Conferencia de las Partes en la Convención de la UNESCO, tras consultar a los Estados Parte y la AMA. La AMA informará a los gobiernos sobre la aplicación del Código por los signatarios, y a estos sobre la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención de la UNESCO por parte de los gobiernos.
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Proeli/es/res/2023/02/01/(1)#art-24