Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo TERCERA PARTE. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES

Art. 22

En vigor desde 1 ene 2021
(112) [Comentario al artículo 22: La mayor parte de los gobiernos no pueden ser partes de instrumentos privados no gubernamentales como el Código, ni quedar vinculados por ellos. Por consiguiente, no se pide a los gobiernos que sean signatarios del Código, sino que firmen la Declaración de Copenhague y ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a la Convención de la UNESCO. Aunque los mecanismos de aceptación pueden ser diferentes, todas las medidas que tengan como objetivo la lucha contra el dopaje a través de un programa coordinado y armonizado, según lo reflejado en el Código, constituyen un esfuerzo común del movimiento deportivo y los gobiernos. Este artículo establece lo que los signatarios esperan claramente de los gobiernos. No obstante, se trata simplemente de «expectativas», puesto que los gobiernos solamente están «obligados» a acatar las exigencias de la Convención de la UNESCO.] El compromiso de cada gobierno con respecto al Código se reflejará en la firma de la Declaración de Copenhague sobre Antidopaje en el Deporte, de 3 de marzo de 2003, y por la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención de la UNESCO. Los signatarios son conscientes de que las acciones emprendidas por un gobierno son de su propia incumbencia y están sujetas a las obligaciones dimanantes del Derecho internacional, así como sus propias leyes y reglamentos. Si bien los gobiernos solo están obligados por los requisitos de los tratados internacionales intergubernamentales pertinentes (y, en particular, de la Convención de la UNESCO), los siguientes artículos reflejan la expectativa de los signatarios de que dichos gobiernos los apoyen en la aplicación del Código. 22.1 Todos los gobiernos deberán emprender las acciones y medidas necesarias para cumplir la Convención de la UNESCO. 22.2 Todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código, traslado sin limitaciones de muestras de orina y sangre de forma que se mantengan su seguridad e integridad, entrada y salida sin limitaciones de los agentes de control del dopaje y acceso sin restricciones de estos a todos los espacios en los que vivan o entrenen los deportistas de nivel internacional o nacional con el fin de realizar controles sin previo aviso, con sujeción a los requisitos y reglamentos aplicables en materia de control fronterizo, inmigración y acceso. 22.3 Todos los gobiernos deberán adoptar normas, reglamentos o políticas que permitan imponer sanciones disciplinarias a agentes y empleados que participen en el control del dopaje, el rendimiento deportivo o la atención médica en el contexto del deporte, en particular en calidad de supervisores, cuando participen en actividades que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 22.4 Los gobiernos no deberán permitir la participación en actividades relacionadas con el control del dopaje, el rendimiento deportivo o la atención médica en el contexto del deporte, en particular en calidad de supervisores, a personas: (i) a quienes se haya impuesto un periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje en virtud del Código; (ii) a quienes, en caso de no estar sujetas a la autoridad de una organización antidopaje, y si la inhabilitación no ha sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, se haya condenado o hallado culpables en un procedimiento penal, disciplinario o profesional de haber incurrido en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se les hubieran aplicado normas conformes al Código, en cuyo caso la descalificación de dichas personas se mantendría en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la duración de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel. 22.5 Todos los gobiernos deberán promover la cooperación entre la totalidad de sus agencias o servicios públicos y las organizaciones antidopaje para que compartan con ellas oportunamente la información que pueda resultar útil en la lucha contra el dopaje, siempre y cuando al hacerlo no se infrinja ninguna otra norma jurídica. 22.6 Todos los gobiernos deberán respetar el arbitraje como vía preferente para resolver disputas relacionadas con el dopaje, teniendo en cuenta los derechos humanos y fundamentales y el Derecho nacional aplicable. 22.7 Todos los gobiernos que carezcan de una organización nacional antidopaje en su país deberán trabajar con su comité olímpico nacional para crear una. 22.8 Todos los gobiernos deberán respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país, de las organizaciones regionales antidopaje a las que pertenezca su país y de cualquier laboratorio aprobado por la AMA, y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas. 22.9 Ningún gobierno deberá limitar o restringir el acceso de la AMA a las muestras o a los registros y la información en materia antidopaje que estén en posesión o bajo el control de un signatario, un miembro de un signatario o un laboratorio acreditado por la AMA. 22.10 Si un gobierno no ratifica, acepta o aprueba la Convención de la UNESCO, o no se adhiere a ella, podrá impedírsele presentar su candidatura para la celebración de eventos, y/o acogerlos, según lo dispuesto en los apartados 1.11, 3.14 y 6.9 del artículo 20; si el gobierno no cumple lo establecido en dicha Convención a partir de entonces, conforme a lo establecido por la UNESCO, podrá recibir sanciones importantes de la UNESCO y la AMA, según determine cada organización.
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eli/es/res/2023/02/01/(1)#art-22

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