Art. 3.
En vigor desde 1 mar 2014
3.1 Condiciones generales.
A) Con carácter general, se atenderá la cobertura de la asistencia sanitaria urgente o de carácter inmediato durante desplazamientos en el extranjero, con libertad de elección de servicios, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando se estime que hubiera existido un propósito intencionado de eludir los medios concertados por el ISFAS, efectuando o aprovechando el desplazamiento para utilizar medios ajenos a los que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, teniendo en cuenta la patología y las circunstancias que concurran.
Cuando la asistencia esté cubierta por un seguro de cualquier tipo.
B) Serán objeto de cobertura las prestaciones de asistencia sanitaria, que se precisen, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista, con el fin de someterse al tratamiento necesario, incluyendo:
La asistencia médica, hospitalizaciones quirúrgicas y no quirúrgicas y cualquier otro servicio de estancia y tratamiento en Centro Sanitario con un contenido equivalente al que se prestaría en España, incluyendo el transporte sanitario urgente.
El transporte sanitario no urgente, con los límites y condiciones previstos en el apartado 2.1.E).
El coste total de los medicamentos y demás productos farmacéuticos aplicados en régimen de hospitalización.
El 70% del coste de los medicamentos y demás productos farmacéuticos que sean objeto de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en España, dispensados en régimen ambulatorio.
Las ayudas económicas que correspondan por prestaciones ortoprotésicas y otras prestaciones sanitarias complementarias incluidas en la Cartera de Servicios del ISFAS, con el contenido y límites establecidos en su regulación específica.
C) El periodo de cobertura se extenderá a un máximo de seis meses. No obstante, en caso de desplazamientos temporales para cursar estudios, a petición del titular, podrá autorizarse la extensión del periodo de cobertura, debiendo acreditarse documentalmente el motivo de la estancia, en el momento de solicitar el reintegro de gastos.
3.2 Desplazamientos temporales a países miembros de la Unión Europea, del EEE o a Suiza.
En caso de desplazamientos a países miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega) o a Suiza, los titulares y sus beneficiarios podrán optar por el régimen de la prestación gestionada directamente por el ISFAS, en las condiciones previstas en el apartado 3.1, o hacer uso de la Tarjeta Sanitaria Europea que les permitirá acceder a la asistencia sanitaria que precisen a través del sistema de sanidad pública del país de estancia.
Las condiciones de expedición y uso de la Tarjeta Sanitaria Europea se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 8.
Cuando en el sistema de seguridad social del país de estancia se exijan copagos, podrá solicitarse su reembolso a cargo del ISFAS, exclusivamente en caso de prestaciones por asistencia primaria, atención especializada y servicios de urgencia.
3.3 Desplazamientos temporales a países fuera del ámbito de la Unión Europea.
En el caso de desplazamientos temporales fuera del ámbito de la Unión Europea, se atenderá el abono de los gastos que se facturen por la asistencia médica urgente o de carácter inmediato prestada al beneficiario siempre que su importe sea inferior a 30.000 euros. Cuando el coste facturado por todos los conceptos fuera superior, se reconocerá una prestación por este importe o por el que resulte de aplicar las tarifas para reembolso recogidas en el Anexo 3, si fuera mayor.
3.4 Desplazamiento por agrupación.
Cuando un titular se desplace al país donde el cónyuge, o persona con la que mantenga relación de pareja estable, se encuentre destinado o en comisión de servicio, y siempre que éste tenga a su vez la condición de titular del ISFAS, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2, asimilándose su situación a la del titular destinado o en comisión de servicios.
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Proeli/es/res/2014/02/19/4b038026#3