Art. 92
Inscripción en los registros del declarante
Artículo 92
Inscripción en los registros del declarante
1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar hasta el 28 de febrero de 2031 a una persona a presentar una declaración en aduana, incluida la declaración simplificada, en forma de inscripción en los registros del declarante, siempre que los datos de esa declaración estén a disposición de las autoridades aduaneras en el sistema electrónico del declarante en el momento de presentarse la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante.
2. La declaración en aduana se considerará admitida en el momento en que las mercancías hayan sido inscritas en los registros del declarante.
3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar las mercancías. En ese caso, se considerará que las mercancías han obtenido el levante en el momento de su inscripción en los registros del declarante.
La dispensa podrá concederse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el declarante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 2, letra a);
b)
que la naturaleza y el tráfico de las mercancías de que se trate justifiquen una dispensa y sean conocidos por la autoridad aduanera;
c)
que la aduana supervisora tenga acceso a toda la información que considere necesaria para poder ejercer su derecho a examinar las mercancías si resultara necesario;
d)
que en el momento de su inscripción en los registros, las mercancías ya no estén sujetas a las otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, salvo que se disponga otra cosa en la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
No obstante, la aduana supervisora podrá exigir, en situaciones específicas, que se presenten las mercancías, incluso en caso de dicha dispensa.
4. En la autorización a que se refiere el apartado 1 se indicarán las condiciones en que se permite el levante de las mercancías.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la inscripción en los registros del declarante, incluidas las formalidades y controles aduaneros correspondientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y la dispensa de la obligación de presentar las mercancías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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