Art. 1
Procedimiento de adhesión a las redes de vigilancia especializadas
Artículo 1
Procedimiento de adhesión a las redes de vigilancia especializadas
1. En nombre del organismo competente de coordinación nacional de cada Estado miembro, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 851/2004, el coordinador nacional designará a los miembros de las redes de vigilancia especializadas («redes especializadas»). Si un miembro de la red pasa a desempeñar una nueva función profesional fuera del ámbito de la enfermedad, del problema especial del ámbito de la salud conexo o de la función de salud pública de la red, se revocará su condición de miembro.
2. Las designaciones previstas en el apartado 1 deberán:
a)
llevarse a cabo por vía electrónica, a través de la plataforma específica de gestión de las relaciones con las partes interesadas que gestiona el ECDC;
b)
ser específicas en cuanto al papel específico del miembro de la red como centro nacional de enlace o punto de contacto operativo, y en cuanto a la red especializada en relación con la enfermedad, el problema especial del ámbito de la salud conexo o la función de salud pública.
3. El organismo competente de coordinación nacional también podrá designar suplentes para que actúen como sustitutos en ausencia de los miembros primarios de la red.
4. Si no se designa a ningún miembro para una red especializada determinada, todas las interacciones de vigilancia pertinentes con el ECDC se canalizarán a través del coordinador nacional.
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