Art. 2

Artículo 2 1.   Las importaciones de productos clasificados en los códigos TARIC mencionados en el artículo 1, o en cualquier código futuro correspondiente, originarios del Reino Unido, serán objeto de vigilancia de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones de dióxido de titanio, con el fin de garantizar que no se eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/4. 2.   Las medidas de vigilancia introducidas por el apartado 1 dejarán de aplicarse tras el cese o la expiración del derecho antidumping aplicable a las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China.
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