Art. 1

Artículo 1 1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre liso; no revestidas, o cincadas o revestidas de otro material; presentadas en rollos o no; galvanizadas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC 7314 20 90 , 7314 31 00 y 7314 39 00 y originarias de la República Popular China y de Turquía. 2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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