Art. 1
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1529 el apartado 3 se sustituye por el apartado siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, cuando proceda, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, el tránsito o la exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber concluido que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:
a)
fines médicos o farmacéuticos, o
b)
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o
c)
fines oficiales de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, en Irán.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R1891#art-1