Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194

Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) los puntos 2 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2) “régimen de la Unión”: el régimen especial para las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, para determinadas entregas de bienes dentro de un Estado miembro efectuadas por un sujeto pasivo y para determinados servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE;»; «4) “régimen de transferencias de bienes propios”: el régimen especial para las transferencias de bienes propios establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5, de la Directiva 2006/112/CE;»; b) se añade el punto 5 siguiente: «5) «regímenes especiales»: el régimen exterior a la Unión, el régimen de la Unión, el régimen de importación y el régimen de transferencias de bienes propios.». 2) En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) ofrecer la posibilidad de guardar la información, así como cualquier modificación de la información, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 361 o el artículo 369 septdecies de la Directiva 2006/112/CE, y la información que debe incluirse en la declaración del IVA de conformidad con el artículo 365, el artículo 369 octies, el artículo 369 unvicies o el artículo 369 quinvicies septies de la Directiva 2006/112/CE, antes de presentar dicha información o modificación;». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios.»; b) en el apartado 2, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la columna C para el régimen exterior a la Unión; b) la columna D para el régimen de la Unión; c) la columna E para el régimen de importación, a efectos de la identificación del sujeto pasivo con arreglo al artículo 369 septdecies, apartado 1 o 3, de la Directiva 2006/112/CE; d) la columna F para el régimen de importación, a efectos de la identificación del intermediario con arreglo al artículo 369 septdecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE; e) la columna G para el régimen de transferencias de bienes propios.»; c) en el apartado 3, las letras a), y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) ha sido excluido o suprimido del registro de identificación de uno de los regímenes especiales de conformidad con el artículo 363, el artículo 369 sexies, el artículo 369 novodecies, apartados 1 o 3, o el artículo 369 quinvicies sexies de la Directiva 2006/112/CE;»; «c) cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión, del régimen de importación o del régimen de transferencias de bienes propios.»; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los números de identificación individuales del IVA atribuidos a sujetos pasivos o, en su caso, con respecto a sujetos pasivos de conformidad con el artículo 369 octodecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, así como su nombre, dirección de correos, dirección electrónica, número de identificación a efectos del IVA, condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1, y, cuando se disponga de ellos, sitios de internet, de conformidad con el artículo 369 septdecies, apartados 1 y 3, se intercambiarán automáticamente entre el Estado miembro de identificación y los demás Estados miembros mediante un registro central u otro instrumento de intercambio de datos de confianza, de tal manera que los Estados miembros dispongan en todo momento de los datos correctos y actualizados de la validez de todos los números de identificación del IVA atribuidos por todos los Estados miembros.» ; e) se añade el apartado 6 siguiente: «6.   A fin de asegurar la calidad de los datos, el Estado miembro de identificación precumplimentará la información de la que dispone en su base de datos nacional relativa a los sujetos pasivos que solicitan su registro en un régimen especial, tal y como establece el anexo I. El sujeto pasivo será responsable de la exactitud de los datos.» . 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Presentación de las declaraciones del IVA por el sujeto pasivo o el intermediario 1.   El sujeto pasivo o, cuando proceda en el caso del régimen de importación, el intermediario que actúe en su nombre, presentará al Estado miembro de identificación las declaraciones del IVA con los datos exigidos de conformidad con el artículo 365, el artículo 369 octies, el artículo 369 unvicies o el artículo 369 quinvicies septies de la Directiva 2006/112/CE, mediante el mensaje electrónico común que figura en el anexo III del presente Reglamento. La columna C de dicho mensaje electrónico común se utilizará para el régimen exterior a la Unión, la columna D, para el régimen de la Unión, la columna E, para el régimen de importación y la columna F, para el régimen de transferencias de bienes propios. 2.   Cuando un sujeto pasivo no efectúe entregas de bienes o prestaciones de servicios ni transferencias de bienes propios ni ajustes de las deducciones en virtud de un régimen especial en ningún Estado miembro dentro de un período impositivo y no tenga modificaciones que introducir en declaraciones del IVA anteriores, dicho sujeto pasivo cumplimentará una declaración del IVA sin actividad. A tal efecto, el sujeto pasivo cumplimentará únicamente las siguientes casillas del mensaje electrónico común establecido en el anexo III: a) las casillas 1, 2, 2a, 2b, 9 y 27 para el régimen exterior a la Unión; b) las casillas 1, 2, 2a, 2b, 23 y 27 para el régimen de la Unión; c) las casillas 1, 1a, 2, 2a, 2b, 9 y 27 para el régimen de importación; d) las casillas 1, 2, 2a, 2b, 4 y 28 para el régimen de transferencias de bienes propios. 3.   El sujeto pasivo o, cuando proceda en el caso del régimen de importación, el intermediario que actúe en su nombre solo estará obligado a incluir las entregas relativas a un Estado miembro de consumo si dentro del período impositivo se han efectuado entregas de bienes o prestaciones de servicios con arreglo a los regímenes especiales en dicho Estado miembro. El sujeto pasivo solo estará obligado a incluir las transferencias incluidas en el régimen de transferencias de bienes propios a un Estado miembro si las transferencias se han realizado a dicho Estado miembro dentro del período impositivo. Además, en el caso del régimen de la Unión, el sujeto pasivo solo estará obligado a introducir las entregas de bienes mencionadas en el artículo 369 octies, apartado 2, letras a), b), c) y d), de la Directiva 2006/112/CE relativas a un Estado miembro si dentro del período impositivo se han expedido o transportado desde dicho Estado miembro bienes contenidos en el régimen de la Unión. Del mismo modo, los sujetos pasivos solo estarán obligados a declarar las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 369 octies, apartado 2, letra d), y apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE desde un Estado miembro de establecimiento si dentro del período impositivo se han prestado servicios en el marco del régimen de la Unión desde dicho Estados miembro. En el caso del régimen de la Unión, el sujeto pasivo solo estará obligado a introducir las transferencias mencionadas en el artículo 369 quinvicies septies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE relativas a un Estado miembro desde el que se expidan o transporten bienes si dentro del período impositivo se han expedido o transportado desde dicho Estado miembro bienes contenidos en el régimen de transferencias de bienes propios.» . 5) En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los datos contenidos en las declaraciones del IVA a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, serán transmitidos a través de la red CCN/CSI por el Estado miembro de identificación utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo III del presente Reglamento en todos los casos siguientes: a) a cada Estado miembro de consumo, o al Estado miembro al que se transfieren los bienes, mencionados en la declaración del IVA; b) en el caso del régimen de la Unión, a cada uno de los siguientes Estados miembros mencionados en la declaración del IVA: i) cada uno de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado bienes, ii) cada uno de los Estados miembros de establecimiento desde los que se hayan prestado servicios; c) en el caso del régimen de transferencias de bienes propios, a cada Estado miembro desde el que se transfieran los bienes, mencionado en la declaración del IVA.».
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