Art. 1

Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio, clasificado actualmente con los códigos NC 7202 21 00 , 7202 29 10 y 7202 29 90 , originario de la República Popular China y de la Federación de Rusia. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: País de origen Empresa Derecho definitivo Código TARIC adicional República Popular China Erdos Xijin Kuangye Co. Ltd, polígono industrial de Qipenjjing 15,6 % A829 Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd, Xichan Villa 29,0 % A830 Todas las demás empresas 31,2 % A999 Federación de Rusia Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk 17,8 % A835 Todas las demás empresas 22,7 % A999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». 4.   Se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, con el fin de incluir a un nuevo productor exportador y atribuir a dicho productor el tipo de derecho antidumping medio ponderado adecuado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original, cuando un nuevo productor exportador de China o de Rusia aporte pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (período de investigación original); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China ni de Rusia sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, y c) ha exportado a la Unión el producto objeto de la reconsideración o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa del mismo a la Unión una vez finalizado el período de investigación original. 5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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