Art. 1

Archivo de los recursos por parte del presidente

Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 771/2008 se modifica como sigue: 1) El texto del artículo 1 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 ter Archivo de los recursos por parte del presidente En caso de que se retire un recurso o de que la Agencia retire en su totalidad la decisión impugnada tras su rectificación con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el presidente archivará el procedimiento.» . 2) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El presidente podrá sustituir a cualquier miembro de la Sala de Recurso, a petición de dicho miembro, por un suplente si dicho miembro no puede participar en el procedimiento o si su puesto está vacante. Los criterios para designar un suplente se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Para tener en cuenta la conexión entre los asuntos en función de su objeto, o con el fin de garantizar que los recursos se tramiten a un ritmo satisfactorio, el presidente, previa consulta con los miembros interesados, podrá designar a otro miembro de la Sala de Recurso para que sustituya al ponente.» ; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La ejecución de dichas medidas podrá confiarse al secretario.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El secretario será responsable, en el marco administrativo y financiero de la Agencia, de la administración de la Sala de Recurso y de la gestión del Registro. El secretario estará asistido en esta tarea por los servicios competentes de la secretaría de la Agencia.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El secretario garantizará el correcto desarrollo de los procedimientos de recurso y asistirá a la Sala de Recurso. El secretario será asimismo responsable de la recepción, transmisión y custodia de los documentos, así como de la realización de otros servicios conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La Sala de Recurso contará, en el ejercicio de sus funciones, con la ayuda de un secretario. El Director Ejecutivo nombrará al secretario tras tomar en consideración las opiniones del presidente. El secretario informará al director de la Agencia responsable de los recursos administrativos y al presidente acerca de las cuestiones relacionadas con los recursos. El presidente estará facultado para dar orientaciones al secretario sobre las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones de la Sala de Recurso.» . 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el nombre, el domicilio y la dirección electrónica del recurrente; b) si el recurrente ha nombrado un representante, el nombre, el domicilio profesional y la dirección electrónica del representante; c) un domicilio y una dirección de correo electrónico para notificaciones, si difieren de los indicados en las letras a) y b)»; ii) se suprime la letra h); b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Si un escrito de recurso no cumple los requisitos indicados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 2 del presente artículo, o cualquier instrucción práctica adoptada de conformidad con el artículo 27, apartado 2, el secretario podrá fijar un período razonable en el cual el recurrente deberá cumplirlos. El secretario solo podrá fijar dicho período una vez.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   En el sitio web de la Agencia se publicará un anuncio que contendrá la fecha de recepción del recurso que inicie el proceso, el nombre del recurrente, la cuestión objeto de litigio y las pretensiones del recurrente, así como un resumen de los motivos y de las principales alegaciones invocadas. El presidente decidirá si la información indicada por el recurrente en virtud del apartado 1, letra g), se considerará confidencial y se asegurará de que no se publique en el anuncio información considerada confidencial. La información a que se refiere el párrafo primero no se considerará confidencial. Las modalidades prácticas de la publicación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.» . 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Agencia presentará la contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo para que el presidente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso establecido en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. El secretario podrá, en circunstancias excepcionales, ampliar ese plazo previa solicitud motivada por parte de la Agencia.» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) si la Agencia ha nombrado un representante, el nombre, el domicilio profesional y la dirección electrónica del representante;»; ii) se suprime la letra e). 7) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente: «c) el nombre, el domicilio y la dirección electrónica del interesado; d) si el interesado ha nombrado a un representante con arreglo al artículo 9, el nombre, el domicilio profesional y la dirección electrónica del representante; e) un domicilio y una dirección de correo electrónico para notificaciones, si difieren de los indicados en las letras c) y d);»; ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La solicitud de legitimación se notificará a las partes para que estas formulen las observaciones que deseen al respecto, antes de que el presidente decida sobre ella.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Si el presidente decide otorgar la legitimación, el interesado recibirá una copia de cada documento procesal notificado a las partes que estas hayan facilitado a tal efecto al presidente. Los elementos o documentos confidenciales quedarán excluidos de esa comunicación.» ; c) el apartado 6 se modifica como sigue: i) los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «El presidente decidirá si autoriza o no la solicitud de legitimación. Si el presidente otorga la legitimación, el secretario fijará el plazo que tendrá el interesado para presentar una declaración en calidad de tal.»; ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Una vez presentada la declaración en calidad de interesado, el secretario podrá fijar un plazo para que las partes respondan a ella.». 8) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Todo escrito procesal se presentará por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación digital que determine la Sala de Recurso.». 9) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) que el escrito del recurso no cumpla los requisitos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), y en el artículo 9 del presente Reglamento;»; b) se suprime el apartado 2. 10) Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Carácter contradictorio del procedimiento 1.   La Sala de Recurso solo tomará en consideración los escritos procesales y documentos que se hayan puesto a disposición del recurrente y de la Agencia y sobre los que se les haya dado la oportunidad de expresar su opinión. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la confidencialidad del presente Reglamento y de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 27, se notificarán a las partes todos los escritos procesales y documentos incluidos en los autos del asunto.» . 11) El artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El secretario fijará un plazo razonable para la presentación de observaciones.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El secretario notificará a las partes el cierre de la fase escrita del procedimiento.» . 12) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya notificado a dicha parte el cierre de la fase escrita del procedimiento. Ese plazo podrá ser ampliado por el secretario.». 13) En el artículo 19, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   El secreto de las deliberaciones se aplicará a: a) los dictámenes orales y escritos de un miembro de la Sala de Recurso que se refieran a los aspectos jurídicos, científicos o técnicos de un asunto de recurso y que se expresen durante el examen y la deliberación de dicho asunto, también durante la redacción de las decisiones relativas a dicho asunto; b) la votación con arreglo al artículo 20.» . 14) En el artículo 22, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Todas las decisiones y comunicaciones se notificarán por correo electrónico u otros medios de comunicación digitales determinados por la Sala de Recurso, una vez que las partes afectadas hayan dado su acuerdo a dichos medios de comunicación.». 15) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cualquier período fijado en el artículo 92, apartado 2, el artículo 93, apartado 1, o el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o en el presente Reglamento, a efectos del procedimiento de recurso, se calculará con arreglo a los apartados 2 a 6 del presente artículo.» . 16) En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por el secretario previa solicitud motivada de una parte o de un interesado. Si una parte o un interesado impugnara la decisión del secretario sobre una solicitud de prórroga del plazo, el secretario remitirá el asunto al presidente, que decidirá si concede o no la prórroga.» . 17) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Corrección La Sala de Recurso podrá decidir, de oficio o a instancia de una parte o de un interesado presentada en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión, corregir errores administrativos, errores de cálculo y errores materiales de la decisión. Cuando la corrección afecte a la parte dispositiva o a uno de los motivos que constituye el apoyo necesario de la parte dispositiva de la decisión, las partes y los interesados podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el secretario. La Sala de Recurso podrá decidir corregir la decisión una vez transcurrido ese plazo. La decisión de corrección se notificará a las partes y a los interesados de conformidad con el artículo 22.» . 18) En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El presidente y los otros dos miembros designados de conformidad con el artículo 89, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 adoptarán, teniendo en cuenta la propuesta elaborada por el secretario, las normas y las medidas previstas en el presente Reglamento por mayoría de votos.» .
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