Art. 49
Artículo 49
A más tardar el 1 de enero de 2030, y a continuación cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del SGP y los avances hacia el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, que abarque el período de tres años más reciente y todos los regímenes preferenciales SGP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, así como las actividades de seguimiento de la Comisión, incluida toda información no confidencial sobre las reclamaciones presentadas a través de la ventanilla única que sean pertinentes para el presente Reglamento.
A más tardar el 1 de enero de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá considerar, en particular, la lista de convenios pertinentes en relación con las actualizaciones de los órganos de supervisión de las Naciones Unidas, incluidos los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y los mecanismos de reclasificación y transición de los países, sobre todo en lo que respecta a los países menos adelantados. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
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