Art. 1

Artículo 1 El Reglamento (UE) 2016/44 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), el párrafo 11 de la RCSNU 2441 (2018), el párrafo 18 de la RCSNU 2769 (2025) o el párrafo 19 de la RCSNU 2819 (2026).». 2) En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones, y siempre y cuando el Comité de Sanciones haya aprobado la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere el párrafo 14 de la RCSNU 2769 (2025), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, que incluye la consulta del Gobierno de Libia, y con el párrafo 14 de la RCSNU 2819 (2026), las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autorizarán la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas de las que es titular la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, exclusivamente para invertir en: a) depósitos a plazo fijo de bajo riesgo en una institución financiera apropiada elegida por la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI y ubicada en el Estado miembro en el que se encuentren inmovilizados los capitales, en el caso de las reservas de efectivo inmovilizadas que se mencionan en la recomendación 7.1 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), o en b) instrumentos de renta fija, en el caso de las reservas de efectivo inmovilizadas que se mencionan en la recomendación 7.2 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), de conformidad con la aprobación del Comité de Sanciones.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 ter 1.   Previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y siempre y cuando el Comité de Sanciones haya aprobado la transferencia de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y de conformidad con el apartado 15 de la RCSNU 2819 (2026), las autoridades competentes de dicho Estado miembro autorizarán la transferencia de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados de los que es titular la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, dentro de la misma jurisdicción, entre el banco o la institución financiera custodio que actúe como custodio mundial (o cualquier subcustodio que actúe en su nombre) y otro banco o institución financiera custodio (o cualquier subcustodio que actúe en su nombre) a efectos de transferir la función de custodio mundial a dicho banco o institución financiera custodio, en las siguientes condiciones: a) durante la ejecución de la transferencia y una vez completada esta, los activos se considerarán inmovilizados y estarán sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento; b) la transferencia se realizará de manera que se mantenga la forma y el valor de los fondos o recursos económicos que se transfieran. 2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones incluirá el importe y la naturaleza de los fondos o recursos económicos inmovilizados que deban transferirse y la identidad de los bancos o instituciones financieras custodios actuales y propuestos. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1, en el plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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celex:32026R1332#art-1

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