Art. 2
Revisión de los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados
Artículo 2
Revisión de los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados
1. La Comisión revisará si los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados siguen siendo de aplicación cada cinco años a partir del 18 de junio de 2026.
A efectos de la revisión a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes de las contrapartes financieras que se enumeran en el artículo 1 facilitarán a la Comisión pruebas actualizadas sobre los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados a más tardar seis meses antes de la fecha en la que la Comisión deba llevar a cabo dicha revisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando las autoridades competentes de las contrapartes financieras enumeradas en el artículo 1 consideren que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, lo notificarán a la Comisión sin demora indebida.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes supervisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 por parte de las contrapartes financieras enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento.
3. Tras la revisión realizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o tras la notificación por parte de una autoridad competente con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o tras haber tenido conocimiento de que una contraparte financiera enumerada en el artículo 1 ya no satisface los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados, la Comisión podrá revocar dicha suspensión con respecto a la contraparte financiera de que se trate.
4. Antes de revocar la suspensión de la obligación de negociación de derivados con arreglo al apartado 3, la Comisión notificará a la autoridad competente de la contraparte financiera de que se trate su intención de revocar dicha suspensión y las razones correspondientes. En el plazo de seis semanas a partir de la fecha de la notificación, la autoridad competente de la contraparte financiera de que se trate podrá presentar a la Comisión una declaración motivada en la que se incluya cualquier información pertinente a efectos de evaluar los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados.
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