Art. 1
Definiciones
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1)
El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 60
Definiciones
A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
A efectos de la presente sección, se entenderá asimismo por:
1)
“documento sobre el origen”: documento mediante el cual una autoridad competente, un exportador o un reexpedidor declara que un producto se considera originario a efectos de un acuerdo preferencial;
2)
“acuerdo preferencial”: acuerdo comercial por el que la Unión aplica las medidas arancelarias preferenciales a que se refieren el artículo 56, apartado 2, letra d), o el artículo 56, apartado 2, letra e), del Código.»
.
2)
En el artículo 60 se añadirán los puntos 3, 4 y 5 siguientes:
«3)
“proveedor”: persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que facilita al cliente información sobre el carácter originario de las mercancías a efectos de uno o varios acuerdos preferenciales;
4)
“cliente”: persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que recibe una declaración del proveedor;
5)
“carácter originario”: a efectos de la declaración del proveedor, el carácter de las mercancías según tengan o no un origen preferencial.».
3)
En el título II, capítulo 2, sección 2, el título de la subsección 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 1
Normas de origen procedimentales destinadas a facilitar la aplicación de los acuerdos preferenciales en la Unión.».
4)
El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 61
Declaraciones del proveedor
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando un proveedor proporcione a un cliente información sobre el carácter originario de las mercancías a efectos de uno o varios acuerdos preferenciales, lo hará por medio de una declaración del proveedor.
2. La declaración del proveedor contendrá los datos especificados en el anexo 22-15 y cumplirá los requisitos establecidos en dicho anexo. La declaración del proveedor podrá aplicarse a:
a)
un único envío de una o varias mercancías, o
b)
múltiples envíos de una o varias mercancías idénticas, realizados durante un período de tiempo determinado.
3. El proveedor podrá presentar la declaración del proveedor en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.
La declaración del proveedor podrá extenderse e intercambiarse por cualquier medio que el proveedor y el cliente consideren adecuado, incluido el uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos.
4. El artículo 15 y el artículo 51, apartado 1, del Código se aplicarán a la declaración del proveedor y a cualquier documentación justificativa.
5. El proveedor informará inmediatamente al cliente en caso de que la declaración del proveedor sea incorrecta o ya no sea aplicable en relación con algunos o todos los envíos de mercancías cubiertos por dicha declaración, realizados o que se vayan a realizar.»
.
5)
Se suprimen los artículos 62 a 65.
6)
El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 66
Comprobación de las declaraciones del proveedor
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras responsables en el lugar en que esté establecido el proveedor estarán facultadas para comprobar, en su caso, las declaraciones del proveedor extendidas por este.
2. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro, responsables en el lugar en que esté establecido el cliente, podrán solicitar la asistencia de las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, responsables en el lugar en que esté establecido el proveedor, para comprobar y confirmar la exactitud de la declaración del proveedor a efectos del acuerdo preferencial de que se trate.
Las autoridades aduaneras solicitantes enviarán a las autoridades aduaneras requeridas toda la información y documentación disponibles e indicarán los motivos de su solicitud de comprobación.
Se informará a las autoridades aduaneras solicitantes de los resultados de la comprobación, a más tardar, en los 120 días siguientes a la fecha de la solicitud de comprobación. Cuando no haya respuesta alguna en ese plazo, o cuando la información contenida en la respuesta sea inadecuada para confirmar que el proveedor ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 61, apartados 2 y 5, en relación con la declaración del proveedor de que se trate, dicha declaración no se tendrá en cuenta para determinar el carácter originario de las mercancías de que se trate.»
.
7)
Los artículos 67 a 112 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 67
Autorización de exportador autorizado
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando un acuerdo preferencial establezca que un exportador autorizado extiende un documento sobre el origen, los exportadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión podrán solicitar una autorización como exportador autorizado a efectos de extender dicho documento, sin perjuicio de cualquier exención de la necesidad de una autorización establecida en dicho acuerdo.
2. El artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización de medios electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información y la revocación de decisiones favorables en relación con solicitudes y decisiones, no serán aplicables a las decisiones relativas a las autorizaciones de exportador autorizado.
3. Las autorizaciones de exportador autorizado se concederán únicamente a las personas que cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones sobre el origen relativas a los acuerdos preferenciales de que se trate.
4. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado a que se refiere el apartado 2 un número de autorización aduanera que deberá figurar, cuando sea necesario, en los documentos sobre el origen. El número de autorización aduanera deberá empezar con el código de país ISO 3166-1-alfa-2 del Estado miembro que expida la autorización, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión (1) (*1).
Subsección 2
Registro de exportadores y reexpedidores en el sistema REX
Artículo 68
Sistema electrónico relativo al registro de exportadores y reexpedidores en la Unión (sistema REX)
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando la Unión tenga un acuerdo preferencial que exija a un exportador cumplimentar un documento sobre el origen de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, el exportador de la Unión se registrará en el sistema REX.
1 bis. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las solicitudes y decisiones relacionadas con el registro en la Unión de exportadores y reexpedidores de mercancías a efectos de acuerdos preferenciales, se utilizará el sistema REX a que se refieren los artículos 80 a 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (*2).
2. A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, ni el artículo 10, apartado 1, y el artículo 15 del presente Reglamento. Las solicitudes y decisiones relacionadas con el presente artículo no serán intercambiadas ni almacenadas mediante un sistema electrónico de información y comunicación como el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.
2 bis. A efectos de la acumulación bilateral en el marco del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Unión, el exportador de la Unión se registrará en el sistema REX.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando el acuerdo preferencial aplicable no precise un valor límite hasta el cual los exportadores que no sean exportadores autorizados puedan cumplimentar un documento sobre el origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío. No obstante, cuando un acuerdo comercial preferencial entre la Unión y un tercer país establezca explícitamente que los exportadores deben indicar su número de identificación en el documento sobre el origen independientemente del valor de las mercancías exportadas, no se aplicará ningún valor límite.
8. Los exportadores de la Unión registrados en el sistema REX indicarán siempre su número REX en los documentos sobre el origen que extiendan para los productos originarios, independientemente de su valor.
9. A efectos del artículo 69, el exportador o reexpedidor se registrará en el sistema REX.
10. El registro a que se refieren los apartados 1 y 2 también será válido a efectos de otros acuerdos preferenciales de la Unión que establezcan el mismo requisito de que el exportador deberá registrarse en el sistema REX.
Artículo 68 bis
Sistema electrónico relativo al registro de exportadores en terceros países (sistema REX)
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las solicitudes y decisiones relacionadas con el registro en un tercer país de exportadores de mercancías a efectos de acuerdos preferenciales, se utilizará el sistema REX.
2. A efectos del SPG de la Unión, los exportadores de un país beneficiario deberán estar registrados en el sistema REX, de conformidad con el artículo 80, para poder extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de estos sea superior a 6 000 EUR.
3. Los exportadores registrados indicarán siempre su número REX en las comunicaciones sobre el origen que extiendan para los productos originarios, independientemente de su valor.
4. Cuando la Unión tenga un acuerdo preferencial que exija a un exportador cumplimentar un documento sobre el origen de conformidad con la legislación pertinente del tercer país, y dicho tercer país decida utilizar el sistema REX a tal fin, el exportador del tercer país deberá registrarse en dicho sistema.
5. Cuando un tercer país decida utilizar el sistema REX a efectos de su SPG, los exportadores de ese tercer país o los exportadores de un país beneficiario del SPG de ese tercer país deberá registrarse en el sistema REX.
6. El registro a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 también será válido a efectos de otros acuerdos preferenciales que incluyan el mismo requisito de que el exportador deberá registrarse en el sistema REX.
7. A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes, ni el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 68 ter
Normas de procedimiento para la aplicación de las opciones que los acuerdos preferenciales dejan a la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando un acuerdo preferencial prevea la posibilidad de una autorización previa para utilizar la separación contable, no se exigirá dicha autorización en la Unión.
2. Cuando un acuerdo preferencial prevea la posibilidad de aceptar un documento sobre el origen para múltiples envíos de productos idénticos, dicho documento se aceptará en la Unión de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo preferencial.
3. Cuando un acuerdo preferencial prevea la posibilidad de aceptar o imponer condiciones a una solicitud de trato arancelario preferencial sobre la base de información que el importador conoce, dicha solicitud se aceptará en la Unión de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo preferencial.
Las autoridades aduaneras de un Estado miembro, responsables en el lugar en que se presente la solicitud de trato arancelario preferencial sobre la base de información que el importador conoce, podrán solicitar la asistencia de las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, responsables en el lugar en que esté establecido el importador, para verificar el origen preferencial de las mercancías de que se trate. Las autoridades aduaneras solicitantes enviarán a las autoridades aduaneras requeridas toda la información y documentación disponibles e indicarán los motivos de su solicitud de comprobación. Se informará a las autoridades aduaneras solicitantes de los resultados de la comprobación, a más tardar, en los 120 días siguientes a la fecha de la solicitud de comprobación. Cuando no haya respuesta alguna en ese plazo, o cuando la información contenida en la respuesta sea inadecuada para confirmar el origen preferencial de las mercancías, las autoridades aduaneras solicitantes podrán denegar el trato arancelario preferencial.
4. Cuando un acuerdo preferencial prevea la posibilidad de aplicar una excepción a la obligación de presentar un documento sobre el origen con respecto a los productos originarios, y en la medida en que las condiciones para dicha excepción no estén previstas en el acuerdo preferencial de que se trate, la excepción se aplicará a los productos enviados a la Unión en bultos pequeños de particulares a particulares, cuyo valor total no supere los 500 EUR, y a los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, cuyo valor total no supere los 1 200 EUR, siempre que:
a)
los productos no se importen con carácter comercial, es decir, que se trata de importaciones ocasionales que consisten exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, los viajeros o sus familiares y, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se prevé ninguna finalidad comercial;
b)
hayan sido declarados como productos que reúnen los requisitos para acogerse al acuerdo preferencial de que se trate;
c)
no susciten duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).
5. Cuando un acuerdo preferencial permita dispensar del requisito relativo a que el documento sobre el origen lleve la firma del exportador, no se requerirá dicha firma en la Unión.
Artículo 69
Sustitución de los documentos sobre el origen en la Unión y su comprobación
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando los productos incluidos en un documento sobre el origen establecido a efectos de un acuerdo preferencial aún no hayan sido despachados a libre práctica y estén bajo vigilancia aduanera en la Unión, dicho documento sobre el origen podrá ser sustituido por uno o varios documentos sobre el origen sustitutivos, a efectos del despacho a libre práctica de las mercancías en la Unión. La validez del documento sustitutivo no excederá del período de validez del documento sustituido.
2. El documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser extendido por un exportador registrado o un reexpedidor establecido en el territorio aduanero de la Unión, en forma de comunicación sobre el origen sustitutiva, y deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo 22-20.
4. Cuando una solicitud de trato arancelario preferencial, basada en un documento sobre el origen sustitutivo, esté sujeta a comprobación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica de los productos podrán solicitar a las autoridades aduaneras del Estado miembro de registro del exportador o reexpedidor, si el exportador o reexpedidor está registrado en otro Estado miembro, que les faciliten el documento sobre el origen inicial correspondiente al documento sobre el origen sustitutivo objeto de comprobación, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.
Las autoridades aduaneras solicitantes llevarán a cabo la comprobación sobre la base del documento inicial sobre el origen, de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo preferencial de que se trate.
5. Los apartados 1, 2 y 4 también se aplicarán a la sustitución de los documentos sobre el origen sustitutivos.
Artículo 69 bis
Origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías que tengan origen preferencial
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión que tengan origen preferencial en virtud de un acuerdo preferencial se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, se considerará que los productos transformados obtenidos a partir de ellas tienen, en el momento del despacho a libre práctica, el mismo origen preferencial que dichas mercancías.
2. El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:
a)
cuando la operación de transformación conlleve asimismo la utilización de mercancías no pertenecientes a la Unión distintas de las mencionadas en el apartado 1, incluidas las mercancías que tengan origen preferencial en virtud de un acuerdo preferencial diferente;
b)
cuando los productos transformados se obtengan de mercancías equivalentes según lo dispuesto en el artículo 223 del Código;
c)
cuando las autoridades aduaneras hayan autorizado la reexportación temporal de las mercancías para su transformación ulterior de conformidad con el artículo 258 del Código.
3. Cuando se aplique el apartado 1, el documento sobre el origen determinado para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se considerará un documento sobre el origen determinado para los productos transformados.
Artículo 70
Obligación de los países beneficiarios de proporcionar cooperación administrativa
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A fin de garantizar la correcta aplicación del SPG, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso:
a)
establecer y mantener las estructuras y sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en ese país de las normas y procedimientos establecidos en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección, incluidos, en su caso, los acuerdos necesarios para la aplicación de la acumulación;
b)
asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. La cooperación a que se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en:
a)
prestar todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del SPG en el país en cuestión, incluidas las comprobaciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 106 y 108, comprobar que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección, incluidas las comprobaciones sobre el terreno, cuando así lo soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
4. Cuando un país beneficiario haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), las normas y procedimientos establecidos en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en el presente artículo y en los artículos 72 y 80, en el artículo 87, apartado 1, y en el artículo 108 del presente Reglamento seguirán aplicándose a ese país durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.
Artículo 70 bis
Aceptación de documentos sobre el origen tras la expiración de su período de validez
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán aceptar como base para una solicitud de trato arancelario preferencial un documento sobre el origen cuyo período de validez haya expirado, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
los productos incluidos en el documento sobre el origen han sido presentados en aduana antes de la fecha de expiración de la validez del documento en el momento de su depósito temporal o de su inclusión en los regímenes especiales de tránsito externo, perfeccionamiento activo, depósito aduanero, importación temporal o zona franca;
b)
las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden verificar la solicitud de trato arancelario preferencial.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a)
el documento sobre el origen estará en posesión del declarante para el depósito temporal o el régimen especial y debidamente registrado en los registros del declarante;
b)
la declaración de despacho a libre práctica de los productos hará referencia al documento sobre el origen relativo a los productos que hayan estado en depósito temporal o incluidos en el régimen especial;
c)
el país de origen preferencial y las referencias del documento sobre el origen se indicarán o podrán indicarse, según proceda, en la declaración en aduana para el régimen especial aplicado, de conformidad con los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para dicha declaración en aduana;
d)
la solicitud de trato arancelario preferencial no podrá presentarse más de dos años después de la fecha de expedición del documento sobre el origen o de la fecha en que se extienda el documento.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros también podrán aceptar como base para una solicitud de trato arancelario preferencial un documento sobre el origen cuyo período de validez haya expirado, en circunstancias distintas de las descritas en el apartado 1, cuando esté previsto en el acuerdo preferencial para el que se estableció dicho documento.
Artículo 72
Obligación de los países beneficiarios de notificar a sus autoridades competentes
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los países beneficiarios notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades situadas en su territorio:
a)
que formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir a los exportadores en el sistema REX, y modificar o actualizar los datos de inscripción y dar de baja a los exportadores en el registro;
b)
que formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros según lo dispuesto en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección.
3. Los países beneficiarios informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se registre en la información notificada de conformidad con el apartado 1.
Artículo 80
Registro de exportadores de un país beneficiario en el sistema REX
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
2. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completado a que se hace referencia en el anexo 22-06 ter, las autoridades competentes de un país beneficiario deberán asignar sin demora un número de exportador registrado al exportador e introducirán en el sistema REX dicho número, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 bis, apartado 3.
Cuando las autoridades competentes de los países beneficiarios estimen que la información facilitada en la solicitud está incompleta, informarán de ello sin demora al exportador.
Las autoridades competentes de los estados beneficiarios informarán al exportador del número de exportador registrado asignado a dicho exportador y de la fecha a partir de la cual el registro es válido.
4. Las autoridades competentes de los estados beneficiarios deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas de cualquier cambio en los mismos por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 bis, apartado 1. Las autoridades competentes de un país beneficiario informarán al exportador registrado de la modificación de sus datos de registro.
Los exportadores de un país beneficiario no estarán obligados a registrarse en el sistema REX para extender comunicaciones sobre el origen de los productos originarios enviados cuando su valor total no exceda de 6 000 EUR a partir de la fecha en que el país beneficiario aplique el registro de exportadores, de conformidad con el artículo 87.
Artículo 82
Publicación de los datos de registro
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
7. La Comisión pondrá a disposición del público los datos siguientes, siempre que el exportador haya dado su consentimiento, tal como se especifica en la casilla 6 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda:
a)
el nombre y apellidos del exportador o reexpedidor registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda;
b)
la dirección del lugar de establecimiento del exportador o reexpedidor registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda;
c)
los datos de contacto del exportador o reexpedidor registrado, tal como se especifica en las casillas 1 y 2 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda;
d)
el número EORI del exportador o reexpedidor registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del anexo 22-06 bis, o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del anexo 22-06 ter;
e)
la actividad o actividades que realiza el exportador o reexpedidor registrado, tal como se especifica en la casilla 3 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda;
f)
una descripción de las mercancías para las que el exportador o reexpedidor registrado puede extender documentos sobre el origen o documentos sustitutivos sobre el origen, incluida una lista indicativa de las partidas o capítulos del Sistema Armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda.
La ausencia de firma en la casilla 6 del anexo 22-06 bis o del anexo 22-06 ter, según proceda, no constituirá un motivo para denegar el registro del exportador.
8. La Comisión velará por que el público tenga siempre acceso a los siguientes datos:
a)
el número REX del exportador o reexpedidor;
b)
la fecha de registro del exportador o del reexpedidor registrado;
c)
la fecha a partir de la cual el registro es válido;
d)
la fecha de baja en el registro, cuando proceda;
e)
información sobre si el registro en el país beneficiario del SPG se aplica también a las exportaciones a Noruega, Suiza o Turquía en el marco de los SPG de dichos países;
f)
la fecha de la última sincronización entre el sistema REX y el sitio web de acceso público en el que se publican los datos.
Artículo 82 bis
Supervisión del registro en la Unión
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, tercera frase, del Código, las autoridades aduaneras supervisarán el cumplimiento por parte de los exportadores y reexpedidores registrados en la Unión de las obligaciones derivadas de su registro, mediante métodos y a intervalos determinados sobre la base de un análisis de riesgos.
Artículo 84
Autoridades aduaneras de los Estados miembros responsables de comprobar el origen preferencial y garantizar la cooperación administrativa
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de sus autoridades aduaneras, que sean responsables de:
a)
comprobar el origen preferencial de las mercancías;
b)
garantizar la cooperación administrativa con las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 66, el artículo 68 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 69, apartado 3;
c)
garantizar la cooperación administrativa con las autoridades competentes de terceros países con los que la Unión tenga acuerdos preferenciales que prevean el intercambio de dicha información con dichos países;
d)
inscribir a los exportadores y reexpedidores de las mercancías en el sistema REX, modificar y actualizar los datos y dar de baja a los exportadores en el registro.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación introducida en la información a que se refiere el apartado 1.
3. La Comisión facilitará:
a)
la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a los demás Estados miembros;
b)
la información a que se refiere el apartado 1, letra d), a los terceros países de que se trate.
Artículo 86
Procedimiento de registro en la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Para registrarse en el sistema REX, el exportador o reexpedidor de las mercancías establecido en el territorio aduanero de la Unión presentarán una solicitud ante las autoridades aduaneras competentes. La solicitud se presentará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06 bis y cumplirá los requisitos establecidos en dicho anexo.
1 bis. Las autoridades aduaneras competentes asignarán un número al exportador o reexpedidor de las mercancías e introducirán en el sistema REX dicho número, los datos de registro y la fecha de aceptación de la solicitud a que se refiere el apartado 1. El registro será válido a partir de dicha fecha de aceptación.
2. Un representante aduanero establecido en el territorio aduanero de la Unión, que actúe en su propio nombre o por cuenta de una o varias personas, podrá solicitar su registro en el sistema REX. Cuando tanto el representante como la persona representada estén registrados, el representante utilizará el número de exportador o reexpedidor registrado de la persona representada.
4. Las autoridades aduaneras competentes mantendrán actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos del sistema REX inmediatamente después de haber sido informadas de cualquier cambio en los mismos por el exportador o reexpedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1. Las autoridades aduaneras competentes informarán al exportador o reexpedidor registrado de la modificación de sus datos de registro.
Artículo 86 bis
Solicitud de registro de exportadores en un país beneficiario
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Para registrarse en el sistema REX, el exportador presentará una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario en el que tenga su sede o en el que esté establecido de manera permanente.
La solicitud contendrá los datos especificados en el anexo 22-06 ter y cumplirá los requisitos establecidos en dicho anexo.
2. A efectos de las exportaciones al amparo de los SPG de la Unión, Noruega, Suiza o Turquía, los exportadores solo tendrán que registrarse una vez.
Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega, Suiza y Turquía, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro.
3. El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un país beneficiario reciban una solicitud de registro cumplimentada íntegra y correctamente, de conformidad con el apartado 1.
Artículo 87
Aplicación del sistema REX por parte de los países beneficiarios
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La Comisión publicará en su sitio web la fecha en que los países beneficiarios empiecen a aplicar el sistema REX. La Comisión mantendrá dicha información actualizada.
2. Para poder aplicar el sistema REX a que se refiere el artículo 68 bis, los países beneficiarios deberán presentar a la Comisión, antes de la fecha en que inicien el registro de sus exportadores, la siguiente información:
a)
el compromiso mencionado en el artículo 70, apartado 1;
b)
la información mencionada en el artículo 72, apartado 1.
Artículo 89
Gestión del registro en la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores o reexpedidores registrados informarán inmediatamente a las autoridades aduaneras competentes de cualquier cambio en la información que hayan facilitado a efectos de su registro.
2. Los exportadores o reexpedidores registrados que dejen de cumplir las condiciones para exportar mercancías en virtud de acuerdos preferenciales o reexpedir mercancías informarán de ello a las autoridades aduaneras competentes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras competentes darán de baja en el registro a los exportadores o reexpedidores registrados si:
a)
han cesado sus actividades como exportadores o reexpedidores registrados;
b)
han dejado de cumplir las condiciones para la exportación o reexpedición de mercancías;
c)
han informado a las autoridades aduaneras competentes de que ya no tienen intención de exportar o reexpedir mercancías;
d)
extienden o hacen extender repetidamente un documento sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial;
e)
no cumplen sus obligaciones en virtud de los acuerdos preferenciales de que se trate.
4. Las autoridades aduaneras competentes podrán dar de baja en el registro a los exportadores o reexpedidores registrados si estos no mantienen actualizados los datos relativos a su registro.
8. La revocación del registro quedará anulada en caso de que sea incorrecta. Los exportadores o reexpedidores de mercancías tendrán derecho a utilizar los números de exportador o reexpedidor registrado que les haya sido asignado a partir de la fecha de registro.
9. El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro podrá presentar una nueva solicitud de registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86. El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letras d) y e), o en el apartado 4 del presente artículo solo podrá ser inscrito de nuevo si demuestra ante las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.
Artículo 89 bis
Gestión de los registros en un país beneficiario
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores registrados informarán inmediatamente a las autoridades competentes del país beneficiario de los cambios que tengan lugar en la información que hayan facilitado a efectos de su inscripción en el registro.
2. Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías con arreglo al SPG o que ya no tengan intención de exportar mercancías al amparo del mismo informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario.
3. Las autoridades competentes de un país beneficiario darán de baja en el registro a los exportadores registrados si estos:
a)
han dejado de existir;
b)
han dejado de cumplir las condiciones para la exportación de las mercancías con arreglo al SPG;
c)
han informado a las autoridades competentes del país beneficiario de que ya no tienen la intención de exportar mercancías al amparo del SPG;
d)
extienden o hacen extender repetidamente una comunicación sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial;
e)
no respetan sus obligaciones establecidas en el artículo 91.
4. Las autoridades competentes de un país beneficiario podrán dar de baja en el registro a un exportador en caso de que este último no mantenga actualizados sus datos de registro.
5. Las autoridades competentes de un país beneficiario informarán al exportador registrado de su baja en el registro y de la fecha a partir de la cual esta surtirá efecto.
6. La baja en el registro surtirá efecto respecto de las comunicaciones sobre el origen extendidas después de la fecha en que el exportador registrado haya sido informado de la baja.
7. En caso de baja en el registro, el exportador podrá recurrirla ante un órgano jurisdiccional.
8. La revocación del registro quedará anulada en caso de que sea incorrecta. El exportador seguirá teniendo derecho a utilizar los números de exportador registrado que le haya sido asignado en el momento de su inscripción en el registro.
9. Los exportadores que hayan sido dados de baja en el registro podrán presentar una nueva solicitud de registro en el sistema REX. El exportador que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra d), o en el apartado 4, solo podrá inscribirse de nuevo si demuestra ante las autoridades competentes del país beneficiario que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.
Artículo 89 ter
Gestión de los registros cuando un país es eliminado de la lista de países beneficiarios, es retirado temporalmente de ella, se incorpora a ella o se le readmite en ella
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Todos los registros de exportadores en un país beneficiario dejarán de ser válidos en el marco del SPG cuando el país beneficiario sea eliminado de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 o cuando se le retire temporalmente el trato arancelario preferencial concedido al país beneficiario de conformidad con dicho Reglamento para todos los productos exportados desde ese país beneficiario.
La Comisión revocará todos los registros de exportadores en un país beneficiario cuando el país beneficiario sea eliminado de la lista de países beneficiarios de los SPG de la Unión, Noruega, Suiza y Turquía y cuando el país beneficiario no aplique el sistema REX en el contexto de un acuerdo preferencial con la Unión.
2. En caso de que un país beneficiario sea incorporado o readmitido en la lista de países beneficiarios establecida en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012, o si deja de aplicársele la retirada temporal del trato arancelario preferencial, la Comisión deberá activar o reactivar los registros de todos los exportadores registrados de ese país, siempre que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema y sigan siendo válidos, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega, Suiza o Turquía.
Subsección 3
Normas de origen procedimentales a efectos del SPG de la Unión
Artículo 91
Obligaciones de los exportadores registrados
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores registrados deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)
llevar los oportunos registros contables en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato arancelario preferencial;
b)
mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;
c)
conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;
d)
conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:
i)
registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas,
ii)
registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias;
e)
facilitar a las autoridades competentes del país beneficiario copias o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido.
2. La información mencionada en el apartado 1 deberá permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos. La información podrá conservarse en formato electrónico.
Artículo 92
Disposiciones generales sobre la comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
3. La comunicación sobre el origen contendrá los datos especificados en el anexo 22-07. Deberá extenderse en español, francés o inglés.
Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento que permita la identificación del exportador registrado y de las mercancías en cuestión.
El exportador no estará obligado a firmar la comunicación sobre el origen.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará también a:
a)
las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral;
b)
las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía a efectos de la acumulación con materias originarias de la Unión.
5. Una vez registrados, los exportadores deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con todos los productos originarios enviados a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86 bis, apartado 3, independientemente del valor del envío.
Artículo 92 bis
Requisito general de solicitar un trato arancelario preferencial en el marco del SPG
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, la solicitud de trato arancelario preferencial en el marco del SPG se basará en una comunicación sobre el origen en la que se indique que el producto cumple los requisitos establecidos en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección, extendida por un exportador registrado en el país beneficiario de exportación, o en una comunicación sobre el origen sustitutiva extendida por un reexpedidor de mercancías registrado en la Unión, Noruega o Suiza.
Artículo 93
Comunicación sobre el origen en caso de acumulación
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A efectos de la determinación del origen preferencial de las materias utilizadas en el marco de la acumulación bilateral o regional, o acumulación con Noruega, Suiza o Turquía, el exportador registrado de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que esté permitida la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen facilitada por el proveedor de dichas materias.
2. A efectos de la determinación del origen preferencial de las materias utilizadas en el marco de la acumulación ampliada, el exportador registrado de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un tercer país con el que esté autorizada la acumulación ampliada se basará en el documento sobre el origen suministrado por el exportador de dichas materias a condición de que dicho documento haya sido expedido o extendido de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el tercer país de que se trate.
3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador registrado del producto incluirá una de las indicaciones siguientes: “Cumulation with country(ies) x/y”, “Cumul avec le(s) pays x/y”, “Acumulación con el(los) país(países) x/y”.
4. En los casos contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes del país beneficiario en el que se utilicen las materias aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 106 a efectos de comprobar el origen preferencial de dichas materias.
En los casos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes del país beneficiario en el que se utilicen las materias aplicarán los procedimientos establecidos en el acuerdo de libre comercio pertinente de la Unión a efectos de comprobar el origen preferencial de dichas materias.
Artículo 99
Validez de la comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Se extenderá una comunicación sobre el origen para cada envío.
2. El período de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión.
3. A instancia del importador, una sola comunicación sobre el origen podrá abarcar más de un envío siempre que las mercancías reúnan todas las condiciones siguientes:
a)
que se presenten desmontadas o sin montar en el sentido de la regla general n.o 2a) para la interpretación del sistema armonizado;
b)
que se inscriban en la sección XVI o XVII, o en las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado;
c)
que se destinen a una importación fraccionada, en un plazo determinado por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que vigilen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la comunicación sobre el origen.
Artículo 100
Admisibilidad de una solicitud de trato arancelario preferencial en el marco del SPG
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
A fin de que un declarante tenga derecho a solicitar un trato arancelario preferencial en el marco del SPG, las mercancías deberán haber sido exportadas en la fecha o a partir de la fecha en que el país beneficiario de exportación empezó a aplicar el sistema REX de conformidad con el artículo 87.
Artículo 101
Sustitución de las comunicaciones sobre el origen en la Unión a efectos del SPG de Noruega o Suiza
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
El artículo 69, apartados 1, 2 y 4, se aplicarán a efectos del envío de la totalidad o parte de los productos originarios a Noruega o Suiza.
Artículo 102
Procedimiento para solicitar el trato arancelario preferencial en el marco del SPG
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando el declarante solicite el trato arancelario preferencial al amparo del SPG, deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen o a la comunicación sobre el origen sustitutiva en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica. Esta referencia se indicará en forma de código para ese tipo de documento justificativo, seguido de la fecha en que se extienda con el formato aaaammdd, donde aaaa es el año, mm el mes y dd el día. Cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío sea superior a 6 000 EUR, el declarante indicará asimismo el número de exportador registrado.
Dicha solicitud podrá presentarse con carácter retroactivo de conformidad con el artículo 56, apartado 3, segunda frase, del Código.
3. Antes de solicitar un trato arancelario preferencial, el declarante deberá cerciorarse de que los productos cumplan los requisitos establecidos en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección, en particular comprobando lo siguiente:
a)
que en el sitio web de acceso público el exportador esté registrado en el sistema REX con un número válido, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío exceda de 6 000 EUR;
b)
que la comunicación sobre el origen se haya extendido de conformidad con el anexo 22-07.
Artículo 103
Exenciones del requisito de presentación de una comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. El requisito de presentar una comunicación sobre el origen no se aplicará a los productos siguientes:
a)
los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR;
b)
los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:
a)
no se hayan importado con carácter comercial;
b)
hayan sido declarados como productos que reúnen los requisitos para acogerse al SPG;
c)
no susciten duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).
3. A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:
a)
que sean importaciones ocasionales;
b)
que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
c)
que resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 104
Discrepancias y errores de forma en las comunicaciones sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La detección de pequeñas discrepancias entre los datos incluidos en una comunicación sobre el origen o en el documento en el que se extienda una comunicación sobre el origen y los mencionados en la declaración de despacho a libre práctica de los productos no acarreará la nulidad de la comunicación sobre el origen si se determina debidamente que dicha comunicación corresponde a los productos declarados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una comunicación sobre el origen o en el documento en el que se extienda una comunicación sobre el origen, no deberán ser motivo para el rechazo de la comunicación sobre el origen si dichos errores no generan dudas en cuanto a su exactitud.
Artículo 106
Comprobación de solicitudes de trato arancelario preferencial
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán proceder a la gestión de riesgos y llevarán a cabo controles aduaneros de conformidad con el artículo 46 del Código, con el fin de comprobar las solicitudes de trato arancelario preferencial en el marco del SPG.
1 bis. A efectos de la comprobación a que se refiere el apartado 1, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán solicitar al declarante que facilite, dentro de un plazo razonable que se especificará y que no podrá exceder de tres meses, cualquier prueba disponible del cumplimiento de los requisitos de los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y de la presente subsección.
1 ter. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación a que se refiere el apartado 1, indicarán en su solicitud los motivos de dicha comprobación, o que se realiza aleatoriamente como parte de la gestión de riesgos.
Como justificante de la solicitud de comprobación podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen y cualquier información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en la declaración es incorrecta.
Las autoridades aduaneras del Estado miembro solicitante fijarán un plazo inicial de seis meses para que las autoridades competentes del país beneficiario comuniquen los resultados de la comprobación, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.
1 quater. Si no se recibe respuesta en el plazo especificado en el apartado 1 ter o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el carácter originario de los productos, sin demora y a más tardar en el plazo de treinta días a partir del plazo fijado en la primera solicitud o de la fecha de recepción de la respuesta que contenga información insuficiente, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes del país beneficiario, fijando un nuevo plazo de seis meses.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán suspender la aplicación del trato arancelario preferencial mientras dure el procedimiento de comprobación. A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1 bis, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en los apartados 1 ter y 1 quater, se ofrecerá al declarante el levante de las mercancías, sujeto a garantía o a cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.
Artículo 106 bis
Comprobación de comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en Noruega o Suiza. Plazos
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A efectos de la cooperación administrativa a que se refiere el punto 6, letra a), de los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega (*4) y entre la Unión Europea y la Confederación Suiza (*5) sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, “Acuerdos”), las autoridades aduaneras de Noruega o Suiza informarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica de los productos de los resultados del procedimiento de comprobación a que se refiere el artículo 106, en un plazo de dieciséis meses a partir de la solicitud. Cuando la autoridad requerida no esté en condiciones de tramitar la solicitud de comprobación, informará a las autoridades aduaneras solicitantes de los motivos.
El artículo 108, apartado 1, se aplicará a las solicitudes enviadas a las autoridades aduaneras de Noruega y Suiza para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en sus territorios, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario.
2. A efectos de la cooperación administrativa a que se refiere el punto 6, letra b), de los Acuerdos mencionados en el apartado 1, las autoridades aduaneras de Noruega o Suiza facilitarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica de los productos la comunicación sobre el origen inicial correspondiente a la comunicación sobre el origen sustitutiva sujeta a comprobación o, en su caso, una copia de dicho documento sobre el origen inicial, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.
3. Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a las solicitudes de cooperación administrativa enviadas por las autoridades aduaneras de Noruega o Suiza a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el punto 6 de los Acuerdos.
Artículo 107
Denegación de la concesión de un trato preferencial
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro denegarán la concesión de un trato arancelario preferencial, sin estar obligadas a solicitar pruebas adicionales ni a enviar una solicitud de comprobación a las autoridades competentes del país beneficiario, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
los productos no son los mismos que los mencionados en la comunicación sobre el origen o en la comunicación sobre el origen sustitutiva;
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, la comunicación sobre el origen o la comunicación sobre el origen sustitutiva de los productos de que se trate no obra en poder del declarante;
c)
la comunicación sobre el origen, de productos cuyo valor total exceda de 6 000 EUR, o la comunicación sobre el origen sustitutiva no ha sido extendida por un exportador registrado;
d)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, la comunicación sobre el origen o la comunicación sobre el origen sustitutiva no se ha extendido de conformidad con el anexo 22-07 o con el anexo 22-20;
e)
no se dan las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro denegarán la concesión de un trato arancelario preferencial, tras una solicitud de comprobación a las autoridades competentes del país beneficiario, en caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro:
a)
hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la comunicación sobre el origen;
b)
hayan recibido una respuesta según la cual los productos no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección;
c)
no hayan recibido respuesta alguna en el plazo mencionado en el artículo 106, apartado 1, letra a), o hayan recibido una respuesta y la información facilitada sea inadecuada para determinar el carácter originario del producto.
El párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicará a las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en Noruega o Suiza.
Artículo 108
Obligaciones de los países beneficiarios de controlar el carácter originario de los productos
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario llevarán a cabo, por iniciativa propia, lo siguiente:
a)
comprobaciones del carácter originario de los productos;
b)
controles periódicos de los exportadores registrados.
Estas comprobaciones y controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, la legislación nacional de los países beneficiarios exigirá a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido, de conformidad con el artículo 91, apartado 1, letra e).
Una vez recibida la solicitud de comprobación a que se refiere el artículo 106, las autoridades competentes de los países beneficiarios comprobarán, sobre la base de la información contenida en la solicitud de comprobación, que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en la presente subsección. Las autoridades competentes de los países beneficiarios responderán a la solicitud de comprobación en el plazo establecido en el artículo 106 del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o a realizar cualquier otro control que consideren adecuado.
3. Cuando la comprobación de una solicitud de trato arancelario preferencial a que se refiere el artículo 106 o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país beneficiario de exportación llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.
Artículo 112
Ceuta y Melilla
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicarán para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
2. Los artículos 84 a 93 se aplicarán a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
3. A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1470/oj)."
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj)."
(*4) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (DO L 25 de 29.1.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/131/oj)."
(*5) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (DO L 24 de 28.1.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/116/oj).»."
() Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1470/oj).
() Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).
() Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj).
() Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (DO L 25 de 29.1.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/131/oj).
() Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (DO L 24 de 28.1.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/116/oj).».
8)
En el título II, capítulo 2, sección 2, se añade la subsección 13 siguiente:
«Subsección 13
Normas de procedimiento para facilitar el uso del sistema electrónico relativo a los documentos sobre el origen
Artículo 126 bis
Sistema electrónico relativo a los documentos sobre el origen
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Se utilizará un sistema electrónico centralizado creado por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código, para el tratamiento, intercambio y almacenamiento de información a efectos de la expedición, presentación y gestión de las solicitudes de comprobación, la cooperación administrativa y la comprobación en línea de la autenticidad y validez de los documentos sobre el origen previstos en los acuerdos preferenciales de la Unión, en particular para la comprobación y la cooperación administrativa en relación con las declaraciones del proveedor.
2. Para cada una de las funcionalidades a que se refiere el apartado 1, la Comisión pondrá el sistema electrónico de certificados de prueba de origen (en lo sucesivo, “sistema e-PoC de la UE”) a disposición de los Estados miembros y, cuando así lo prevean los acuerdos preferenciales de la Unión, de los terceros países o territorios que se beneficien de las medidas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código, a partir de las fechas establecidas en el artículo 126 ter del presente Reglamento.
3. Cuando así lo prevean los acuerdos preferenciales de la Unión, la Comisión proporcionará a las autoridades aduaneras de terceros países o territorios un acceso en línea seguro al sistema e-PoC de la UE para comprobar la autenticidad y validez de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y otros documentos sobre el origen, así como acceso público en línea a la información sobre la validez de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.
4. La Comisión establecerá una interconexión entre el sistema e-PoC de la UE y el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX) establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Los Estados miembros interconectarán sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas al EU CSW-CERTEX con el fin de permitir la comprobación automatizada de los certificados de origen.
Artículo 126 ter
Normas de procedimiento para el uso del sistema e-PoC de la UE
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los operadores económicos utilizarán el sistema e-PoC de la UE para presentar las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 previstas en el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (*7)(en lo sucesivo “Convenio PEM”) a partir del 26 de junio de 2030.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema e-PoC de la UE para expedir los certificados de circulación de mercancías EUR.1 previstos en el Convenio PEM a partir del 26 de junio de 2030.
3. Cuando se establezca un intercambio electrónico a través del sistema e-PoC entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y las de una o varias Partes contratantes del Convenio PEM, las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema e-PoC de la UE para el intercambio de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 previstos en dicho Convenio y expedidos por medios electrónicos con dichas autoridades a partir de la fecha especificada en los acuerdos pertinentes, pero no antes del 23 de junio de 2032.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema e-PoC de la UE o interconectarán sus sistemas nacionales en uso con el e-PoC de la UE para la cooperación administrativa dentro de la Unión, incluida la gestión de la comprobación de los documentos sobre el origen y las declaraciones del proveedor, a partir del 26 de junio de 2030.
5. Cuando así lo prevean los acuerdos entre la Unión y las partes contratantes del Convenio PEM, las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema e-PoC de la UE para la cooperación administrativa con las autoridades aduaneras de dichos países o territorios a partir de la fecha especificada en dichos acuerdos, pero no antes del 26 de junio de 2030.
6. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la interconexión a que se refiere el artículo 126 bis, apartado 4, para intercambiar automáticamente la información pertinente entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema e-PoC de la UE con el fin de comprobar que la información contenida en los certificados de circulación de mercancías EUR.1 previstos en el Convenio PEM corresponde a la información contenida en las declaraciones en aduana a partir del 29 de junio de 2033.
7. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los intercambios automatizados de información a que se refiere el apartado 6:
a)
el artículo 163, apartado 1, segunda frase, del Código;
b)
el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, los artículos 6 y 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 8, apartado 3, letras b y c), el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, y los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2022/2399;
c)
el artículo 4, el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), el artículo 5, apartado 2, los artículos 6 a 11, el artículo 12, apartado 1, letras a) y b), el artículo 12, apartado 2, y los artículos 13 a 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2145 de la Comisión (*8);
d)
el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2024/2514 de la Comisión (*9).
(*6) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj)."
(*7) Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/94(1)/oj)."
(*8) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2145 de la Comisión, de 31 de julio de 2024, por el que se establecen normas para el intercambio de información en el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/2145, 27.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2145/oj)."
(*9) Reglamento Delegado (UE) 2024/2514 de la Comisión, de 3 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los elementos de datos que deben intercambiarse a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea y por el que se modifica dicho Reglamento en lo que respecta a la lista de formalidades no aduaneras de la Unión objeto del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas (DO L, 2024/2514, 27.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2514/oj).»."
() Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).
() Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/94(1)/oj).
() Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2145 de la Comisión, de 31 de julio de 2024, por el que se establecen normas para el intercambio de información en el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/2145, 27.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2145/oj).
() Reglamento Delegado (UE) 2024/2514 de la Comisión, de 3 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los elementos de datos que deben intercambiarse a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea y por el que se modifica dicho Reglamento en lo que respecta a la lista de formalidades no aduaneras de la Unión objeto del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas (DO L, 2024/2514, 27.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2514/oj).».
9)
Se suprime el anexo 22-02.
10)
Se suprime el anexo 22-06.
11)
El anexo 22-06 bis se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
12)
Se inserta como anexo 22-06 ter el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento.
13)
El anexo 22-07 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
14)
Se suprimen los anexos 22-08 y 22-09.
15)
El anexo 22-15 se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
16)
Se suprimen los anexos 22-16, 22-17 y 22-18.
17)
Se suprime el anexo 22-19.
18)
El anexo 22-20 se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
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Tus anotaciones
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