Art. 1
En vigor desde 31 mar 2026
Artículo 1
1. Durante los años 2027, 2028 y 2029, los Estados miembros (12) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.
2. Los Estados miembros tomarán muestras según lo establecido en la parte A del anexo II y las analizarán en su totalidad, especialmente las de los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con los requisitos de análisis establecidos en la parte B del anexo II.
3. Los Estados miembros determinarán al azar el lote que vaya a ser objeto de muestreo.
4. El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
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