Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014 El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue: a) el punto 21 se sustituye por el texto siguiente: «21) “filial”: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de la aplicación del artículo 8, el artículo 10, apartado 10, los artículos 12 a 12 duodecies, el artículo 21 y el artículo 53 del presente Reglamento a los grupos de resolución a que se refiere el punto 24 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 12 septies, apartado 3, del presente Reglamento;» ; b) el punto 24 bis se sustituye por el texto siguiente: «24 bis) “entidad de resolución”: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta o por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;» ; c) en el punto 24 ter, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o entidades financieras o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;» ; d) se insertan los puntos siguientes: «24 quinquies) “EISM de fuera de la UE”: una EISM de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 24 sexies) “entidad EISM”: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;» ; e) el punto 49 se sustituye por el texto siguiente: «49) “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos, incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 27, apartado 3;» ; f) se inserta el punto siguiente: «49 bis bis) “pasivos de vencimiento o cuantía inciertos”: pasivos basados en obligaciones presentes derivadas de acontecimientos pasados que darán lugar a una pérdida y cuyo vencimiento o cuantía es incierto;» ; g) el punto 49 ter se sustituye por el texto siguiente: «49 ter) “instrumentos subordinados admisibles”: los instrumentos que cumplen todas las condiciones del artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 distintas de las que figuran en el artículo 72 ter, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento, y, si procede, del artículo 12 quater, apartado 1 bis, del presente Reglamento;» ; h) se inserta el punto siguiente: «50 bis) “autoridad designada”: una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE;». 2) En el artículo 4, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Los Estados miembros informarán a la Junta lo antes posible cuando soliciten establecer una cooperación estrecha con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Tras notificarlo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y antes de que se establezca una cooperación estrecha, los Estados miembros proporcionarán toda la información sobre los entes y grupos establecidos en su territorio que la Junta requiera para prepararse para las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Acuerdo.». 3) En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Las referencias hechas a las autoridades designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE en el artículo 7, apartado 6, letra e), el artículo 10, apartado 3, el artículo 63, apartado 3, letra j), el artículo 65, apartado 2, letra k), y el artículo 70, apartado 4, de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), se entenderán hechas a la Junta con respecto a los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, y los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, del presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones. (*1)  Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj).»." 4) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, apartado 10, párrafo tercero, apartados 11 bis, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, el artículo 10 bis, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartados 1, 1 bis, 2, 5 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, el artículo 21, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 21, apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3, 5 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, el artículo 27, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, el artículo 27, apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, el artículo 30, apartados 2 ter y 2 quater, el artículo 30 bis, apartados 1 y 2, el artículo 32 y el artículo 79, apartados 1, 2, 7 y 8, se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado. A estos efectos, las autoridades nacionales de resolución ejercerán las facultades que les confiera la normativa nacional de transposición de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con las condiciones establecidas en el Derecho nacional.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros participantes podrán decidir que la Junta ejerza todos los poderes y competencias pertinentes que le confiere el presente Reglamento en lo que respecta a los entes y los grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En ese caso, no serán de aplicación los apartados 3 y 4 del presente artículo, el artículo 9, el artículo 12, apartado 3, ni el artículo 31, apartado 1. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. La notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una vez que la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado haya surtido efecto, los Estados miembros participantes podrán decidir que la responsabilidad de desempeñar las tareas relacionadas con los entes y grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2, se restituya a las autoridades nacionales de resolución, en cuyo caso dejará de aplicarse el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esa facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. Esa notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.». 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.» ; b) el apartado 10 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución y, si procede, las entidades de liquidación.» , ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando se determinen las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución, la Junta podrá aplicar un enfoque proporcionado si dicho enfoque no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, su papel en la prestación de las funciones esenciales y de las ramas de actividad principales, su importancia para la continuidad operativa del grupo tras la resolución y la estrategia de resolución de grupo. La Junta tendrá debidamente en cuenta la importancia de la filial en el Estado miembro en el que esté establecida, en particular su importancia sistémica potencial, y su posible impacto en los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «11 bis.   Cuando se haya iniciado un procedimiento para liquidar un ente con arreglo al Derecho nacional aplicable según lo dispuesto en el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE, o cuando sea de aplicación el artículo 22, apartado 5, del presente Reglamento, la Junta no adoptará un plan de resolución para ese ente o dejará de incluir a ese ente en el plan de resolución de grupo.». 6) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, deberá realizarse la evaluación a que se refiere el párrafo tercero.» ; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Si, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de un ente o grupo de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, determina que existen obstáculos materiales que impiden la resolución de ese ente o grupo, elaborará, en cooperación con las autoridades competentes, un informe dirigido al ente o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos materiales que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe examinará el impacto en el modelo empresarial del ente o del grupo y recomendará todas las medidas específicas y proporcionadas que sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos con arreglo al apartado 10.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «9 bis.   Cuando la Junta determine que las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz de que se trate reducen o eliminan de forma efectiva los obstáculos materiales a la resolubilidad, adoptará una decisión, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente y, en su caso, a la autoridad macroprudencial designada. En dicha decisión se indicará que la Junta ha determinado que las medidas propuestas son adecuadas para reducir o eliminar efectivamente los obstáculos materiales a la resolubilidad y se ordenará a las autoridades nacionales de resolución que exijan al ente, a la empresa matriz o a cualquier filial del grupo de que se trate que apliquen las medidas propuestas.» ; d) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Cuando considere que las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz de que se trate no reducen o eliminan de forma efectiva los obstáculos materiales a la resolubilidad, la Junta adoptará una decisión tras consultar con las autoridades competentes y, en su caso, con la autoridad macroprudencial designada. Dicha decisión indicará que la Junta ha evaluado que las medidas propuestas no reducen o eliminan de forma efectiva los obstáculos materiales a la resolubilidad y dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan al ente, la empresa matriz o cualquier filial del grupo de que se trate que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 11. Al determinar las medidas alternativas, la Junta demostrará por qué las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz de que se trate no podrían eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad y por qué las medidas alternativas presentadas son proporcionadas a la hora de eliminarlos. La Junta tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad del ente o la empresa matriz de que se trate y sobre su capacidad de contribución a la economía, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto. La Junta también tendrá en cuenta la necesidad de evitar toda incidencia en el ente o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolubilidad o que sea desproporcionada.». 7) El artículo 10 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En los casos en que un ente cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, de ordenar a la autoridad nacional de resolución que prohíba que el ente distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (“IMD-RM”), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:» ; b) se añade el apartado siguiente: «7.   Cuando una entidad de resolución o un ente que no sea una entidad de resolución no estén obligados a cumplir los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que están obligados a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, la Junta aplicará los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de los requisitos combinados de colchón estimados resultantes de la metodología establecida en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. Se aplicará el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE. La Junta incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento. El ente hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.». 8) En el artículo 12, se añade el apartado siguiente: «8.   La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.». 9) En el artículo 12 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Junta y las autoridades nacionales de resolución se asegurarán de que los entes a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y cuando así lo determine la Junta de conformidad con el presente artículo y con los artículos 12 ter a 12 decies.». 10) El artículo 12 quater se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Las entidades de resolución solo incluirán depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles cuando dicha inclusión haya sido autorizada por la Junta con arreglo al apartado 1 ter y dichos depósitos cumplan todas las condiciones siguientes: a) los depósitos cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero; b) los titulares de los depósitos no son personas físicas, microempresas ni pequeñas y medianas empresas; c) los depósitos son depósitos a plazo con un vencimiento inicial de al menos un año y no confieren al titular un derecho de cancelación anticipada, ni siquiera cuando esa cancelación anticipada lleve aparejado el pago de una penalización; d) la documentación contractual pertinente hace referencia de manera explícita a: i) la intención de la entidad de resolución de incluir los depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles, ii) la exclusión de los depósitos de cualquier reembolso que realice un sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra l), de la Directiva 2014/49/UE. 1 ter.   La Junta podrá autorizar a la entidad de resolución a incluir total o parcialmente depósitos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles si, a su juicio, se cumplen todas las condiciones siguientes: a) la Junta considera que esos depósitos no quedarían excluidos ni total ni parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 27, apartado 5, ni se transmitirían a un adquirente en su totalidad en virtud de una transmisión parcial; b) la Junta ha concluido que la inclusión no es, ni es probable que sea, un obstáculo material a la resolubilidad, en particular debido a su repercusión en la viabilidad de la utilización de los instrumentos de resolución de una forma que logre los objetivos de la resolución. La Junta retirará la autorización cuando concluya que ya no se cumple una de las condiciones mencionadas en el párrafo primero. En ese caso, la entidad de resolución dejará de incluir los depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles.» ; b) en los apartados 4 y 5, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»; c) en el apartado 7, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Junta podrá decidir que las entidades de resolución que sean entidades EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 septies del presente Reglamento con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos mencionados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quinquies, apartado 4, y el artículo 12 septies del presente Reglamento, la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos no supere el valor más elevado de:» ; d) el apartado 8 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM», ii) en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por el término «entidad EISM»; e) se añade el apartado siguiente: «10.   La Junta podrá permitir que la entidad de resolución cumpla los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) en el caso de los entes que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta no ha reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado; b) los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.». 11) El artículo 12 quinquies se modifica como sigue: a) en el apartado 2 bis, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento, y, si procede, el artículo 12 quater, apartado 1 bis, del presente Reglamento;» ; b) en el apartado 3, párrafo octavo, el término «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»; c) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   En el caso de las entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea principalmente la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente y su salida del mercado, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a: a) el 16 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y b) el 4,75 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b). El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea la aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución.» ; d) en el apartado 6, párrafo octavo, el término «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales». 12) En el artículo 12 sexies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una entidad EISM consistirá en lo siguiente:». 13) El artículo 12 octies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a un ente contemplado en el artículo 2, letra b), o a una entidad financiera contemplada en el artículo 2, letra c), que sea filial de una entidad de resolución pero no sea ella misma entidad de resolución.» , ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entes de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies y 12 sexies en base consolidada.» , iii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), aquellas entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no sean ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no sea en sí mismo una entidad de resolución y cualquier entidad de resolución que no estén obligada a cumplir un requisito establecido en el artículo 12 septies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartado 6, en base individual.» ; b) en el apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento, y, si procede, en el artículo 12 quater, apartado 1 bis, del presente Reglamento;» ; c) se añade el apartado siguiente: «4.   Cuando, de conformidad con la estrategia global de resolución, las filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, cuando este se haya instituido de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE, estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento, mediante la emisión de los instrumentos contemplados en el presente artículo, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a cualquiera de los siguientes: a) su empresa matriz última establecida en un tercer país; b) las filiales de esa empresa matriz última establecidas en el mismo tercer país; c) otros entes sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), inciso ii).». 14) El artículo 12 decies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 decies Exención aplicable a un organismo central, o a entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central La Junta podrá eximir parcial o totalmente de la aplicación del artículo 12 octies a un organismo central, o a una entidad de crédito o entidad financiera afiliada de forma permanente a un organismo central, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que la entidad de crédito o entidad financiera y el organismo central sean objeto de supervisión por la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución; b) que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de sus entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central; c) que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la solvencia y la liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades; d) en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito o entidad financiera afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente; e) que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 3, y f) que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente en caso de resolución.». 15) El artículo 12 duodecies se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La Junta podrá determinar períodos transitorios adecuados, no superiores a tres años, para que los entes cumplan los requisitos establecidos en los artículos 12 septies o 12 octies o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, cuando el cumplimiento de dichos requisitos sin un período transitorio no fuera proporcionado. La Junta podrá fijar niveles de objetivo intermedio para los requisitos establecidos en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que los entes deberán cumplir en una fecha establecida por la Junta. Los niveles de objetivo intermedio garantizarán, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el período transitorio determinado por la Junta para los entes para los que la estrategia de resolución preferida pase de la liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios a la aplicación de la medida de resolución no excederá de cuatro años. Cuando esté debidamente justificado y resulte adecuado a la luz de los criterios a que se refiere el apartado 7, la Junta podrá establecer un período transitorio más largo, de hasta seis años. La Junta podrá fijar niveles de objetivo intermedio para el requisito a que se refiere el artículo 12 quinquies o para los requisitos derivados de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que los entes deberán cumplir en una fecha fijada por la Junta. Los niveles de objetivo intermedio garantizarán, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito.» ; b) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en que la Junta haya aplicado el instrumento de recapitalización interna, o» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los requisitos contemplados en el artículo 12 quater, apartados 4 y 7, y en el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, según proceda, no serán de aplicación en los tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM o una EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5.» ; d) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que los entes a los que se hayan aplicado instrumentos de resolución o la competencia de amortización o conversión a que se refiere el artículo 21 den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o a un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. 6.   A efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la Junta comunicará al ente un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada período de 12 meses que transcurra durante el período transitorio con objeto de facilitar un aumento gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización. Al término del período transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del artículo 12 septies o del artículo 12 octies, según proceda.». 16) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Medidas de actuación temprana 1.   El BCE considerará sin demora indebida y, si procede, aplicará medidas de actuación temprana si un ente a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a): a) cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y concurre alguna de las circunstancias siguientes: i) el ente no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por el BCE, incluidas las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, ii) el BCE considera que otras medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas de tal ente; b) incumple los requisitos establecidos en los artículos 12 septies o 12 octies, o c) incumple o es probable que incumpla, en los 12 meses siguientes a la evaluación del BCE, cualquiera de los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE o en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). El BCE podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. A efectos del párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, la Junta o la autoridad competente, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, informará sin demora al BCE del incumplimiento o el probable incumplimiento. 2.   A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente: a) exigir que el órgano de dirección del ente: i) aplique uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación, o ii) actualice el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE cuando las circunstancias que hayan conducido a la actuación temprana difieran de las hipótesis expuestas en el plan de recuperación inicial y aplique uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación actualizado dentro de un plazo específico; b) exigir que el órgano de dirección del ente convoque una junta de accionistas del ente o, si el órgano de dirección incumple este requisito, convocarla directamente el BCE, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones; c) exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan, de conformidad con el plan de recuperación, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con algunos de sus acreedores o con todos ellos; d) exigir que se modifique la estructura jurídica del ente; e) exigir que se destituya o sustituya, de conformidad con el artículo 13 bis, a la alta dirección o al órgano de dirección del ente en su totalidad o a alguno de sus miembros; f) designar a uno o más administradores provisionales del ente de conformidad con el artículo 13 ter; g) exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan que el ente pueda aplicar en caso de que decida iniciar una liquidación voluntaria de sus actividades. 3.   El BCE elegirá las medidas de actuación temprana adecuadas a que se refiere el apartado 2 en función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera del ente. 4.   Para cada una de las medidas de actuación temprana a que se refiere el apartado 2, el BCE fijará un plazo de aplicación que se limitará estrictamente al tiempo necesario para aplicar la medida de que se trate en condiciones razonables. El BCE efectuará una evaluación de la eficacia de la medida inmediatamente después de que el plazo expire y comunicará dicha evaluación a la Junta. Cuando la evaluación concluya que las medidas de actuación temprana no se han aplicado plenamente o que no son eficaces, el BCE podrá evaluar si se cumple la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a). 5.   Cuando un grupo de los mencionados en el artículo 7, apartado 2, letra a), del presente Reglamento comprenda entes establecidos en Estados miembros tanto participantes como no participantes, el BCE representará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2014/59/UE. Cuando un grupo de los mencionados en el artículo 7, apartado 2, letra a), comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, el BCE comunicará oportunamente toda decisión o medida contemplada en los artículos 13 a 13 quater que afecte al grupo a las autoridades competentes o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según proceda. (*2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj).»." 17) Se insertan los artículos siguientes en el capítulo 2: «Artículo 13 bis Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección A efectos del artículo 13, apartado 2, letra e), la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o sus nuevos miembros individuales, serán designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, y dichas designaciones requerirán la aprobación del BCE. Artículo 13 ter Administrador provisional 1.   A efectos del artículo 13, apartado 2, letra f), el BCE podrá, sobre la base de lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designar uno o varios administradores provisionales para que: a) sustituyan provisionalmente al órgano de dirección del ente, o b) colaboren provisionalmente con el órgano de dirección del ente. En el momento de la designación del administrador provisional, el BCE especificará si dicha designación se realiza a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a) o b). A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE especificará más detalladamente en el momento de la designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección del ente consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas. El BCE hará pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar al ente. Todo administrador provisional deberá poseer los conocimientos, las competencias y la experiencia suficientes para desempeñar sus funciones y deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 2 y 2 bis, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por el BCE de si el administrador provisional posee tales conocimientos, competencias y experiencia y cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional. 2.   El BCE especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, sobre la base de lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas o todas las competencias del órgano de dirección del ente, con arreglo a los estatutos del ente y al Derecho nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas o todas las funciones administrativas del órgano de dirección del ente. Las competencias del administrador provisional en relación con el ente serán conformes con el Derecho de sociedades aplicable. El BCE podrá adaptar dichas competencias en caso de que cambien las circunstancias. 3.   El BCE especificará el cometido y las funciones del administrador provisional en el momento de su designación. Estos podrán incluir: a) analizar la situación financiera del ente; b) gestionar la actividad o parte de la actividad del ente para preservar o restablecer su situación financiera; c) adoptar medidas para restablecer una gestión saneada y prudente de la actividad del ente; d) velar por que el ente cumpla todo requisito aplicable en virtud del artículo 13 quater, apartado 3, párrafo segundo, apartado 4, párrafo primero, o apartado 5. El BCE especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional. 4.   El BCE tendrá la facultad exclusiva para designar y destituir a un administrador provisional. El BCE podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente artículo, el BCE podrá modificar en cualquier momento las condiciones de designación de un administrador provisional. 5.   El BCE podrá exigir que algunos de los actos de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. El BCE especificará todo requisito de este tipo en el momento de la designación del administrador provisional o cuando se produzca cualquier modificación de las condiciones de designación del administrador provisional. En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas del ente y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo del BCE. 6.   A petición del BCE, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera del ente y sobre su actuación durante su mandato, a intervalos establecidos por el BCE. En todo caso, el administrador provisional elaborará un informe de ese tipo al final de su mandato. 7.   El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Excepcionalmente, el BCE podrá prorrogar dicho período una sola vez y por una duración proporcionada dadas las circunstancias, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. El BCE será responsable de determinar si se cumplen dichas condiciones y de justificar ante los accionistas cualquier prórroga del mandato del administrador provisional. 8.   Siempre que se cumplan las disposiciones del presente artículo, la designación de un administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas en el Derecho de sociedades nacional o de la Unión. 9.   Un administrador provisional designado de conformidad con los apartados 1 a 8 no se considerará como un director oculto o como un director de hecho del ente de que se trate con arreglo al Derecho nacional. Artículo 13 quater Preparación de la resolución 1.   En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, el BCE o las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora a la Junta lo siguiente: a) cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 que adopten o exijan que adopte un ente o grupo; b) que, según demuestre la actividad de supervisión, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en relación con un ente o un grupo, independientemente de la aplicación de cualquier medida de actuación temprana; c) la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refieren el artículo 13 del presente Reglamento o el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE. La Junta informará a la Comisión de toda notificación que haya recibido en aplicación del párrafo primero. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisarán atentamente, en estrecha cooperación con la Junta, la situación de los entes y los grupos a que se refiere el párrafo primero y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dichos entes y grupos, y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c). 2.   Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, en relación con un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, lo notificarán a la Junta lo antes posible. Dicha notificación incluirá: a) los motivos de la notificación; b) un resumen de las medidas consideradas que evitarían la inviabilidad del ente de que se trate en un plazo razonable, su incidencia prevista en el ente por lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, y el plazo previsto para la ejecución de dichas medidas. Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Junta evaluará, en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, qué constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de la situación del ente, la necesidad de aplicar de manera efectiva la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes en el caso. En cualquier momento, la Junta podrá reevaluar el plazo y ajustarlo a las circunstancias del caso. La Junta comunicará esa evaluación o reevaluación al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente lo antes posible. Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta supervisarán, en estrecha cooperación, la situación del ente, la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezca la Junta teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta se transmitirán mutuamente sin demora toda la información pertinente. La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero. 3.   El BCE o la autoridad nacional competente pertinente proporcionará a la Junta toda la información solicitada por esta que sea necesaria para cualesquiera de las siguientes acciones: a) actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones; b) realizar la valoración mencionada en el artículo 20, apartados 1 a 15. Cuando dicha información ya no esté a disposición del BCE o de las autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE y dichas autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para obtenerla. A tal fin, el BCE, la Junta —a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras informar a estas— y las autoridades nacionales competentes estarán facultados para exigir al ente que proporcione esa información, incluso mediante inspecciones in situ, y para transmitirse esa información mutuamente. 4.   La Junta estará facultada —a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras informar a estas— para ofrecer para su venta a posibles compradores el ente a que se refiere el artículo 7, apartado 2, o el ente a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, cuando se cumplan las condiciones de aplicación de esas disposiciones, para tomar medidas de cara a dicha venta o para exigir al ente que lo haga, con los siguientes fines: a) preparar la resolución de dicho ente, observando los criterios establecidos en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento; b) evaluar la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Cuando, en el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo primero, la Junta decida ofrecer directamente el ente para su venta a posibles compradores, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso, en particular cualquier medida preventiva que pueda adoptar potencialmente un sistema de garantía de depósitos o cualquier medida preventiva que pueda adoptar potencialmente un SIP, y el posible impacto del ejercicio de dicha competencia en la posición general del ente. 5.   La Junta estará facultada para exigir a la autoridad nacional de resolución competente que: a) exija al ente de que se trate que adopte las medidas necesarias, incluida una plataforma digital, para compartir información con posibles compradores o con asesores y valoradores contratados por la Junta; b) elabore un dispositivo de resolución preliminar para el ente de que se trate. Cuando la Junta ejerza su facultad en virtud del párrafo primero, letra a), del presente apartado, se aplicará el artículo 88. 6.   La notificación previa por parte del BCE o de la autoridad nacional competente de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, no será una condición necesaria para que la Junta prepare la resolución del ente o ejerza las facultades a que se refieren los apartados 3, 4 y 5. 7.   La Junta informará sin demora a la Comisión, al BCE, a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 3, 4 y 5. 8.   El BCE, las autoridades nacionales competentes pertinentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución competentes cooperarán estrechamente en los casos siguientes: a) cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de un ente o grupo, y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c); b) cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las acciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5; c) durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo. El BCE, las autoridades nacionales competentes pertinentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución competentes velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces. 9.   La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 84 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.». 18) En el artículo 14, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;». 19) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Junta adoptará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), teniendo en cuenta la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1. Con el fin de adoptar una medida de resolución, se considerará que una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) la empresa matriz cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras b), c) o d); b) la empresa matriz incumple sustancialmente o existen elementos objetivos que indiquen que en un futuro próximo incumplirá sustancialmente los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.». 20) El artículo 18 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 1 bis, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 del presente artículo en relación con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, solo cuando haya determinado, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, o por iniciativa propia, y considerando la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, que se cumplen las siguientes condiciones: a) que el ente sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser; b) que teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas preventivas como las del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, adoptada en relación con el ente pueda impedir la inviabilidad del ente en un plazo de tiempo razonable; c) que la medida de resolución sea necesaria en el interés público de conformidad con el apartado 5. La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado la realizará el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), apartado 3, párrafo segundo, apartado 4, letra b), y apartado 5, previa consulta a la Junta. La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de haber informado al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente de su intención de realizarla y solo si el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no la han realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de esa información. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación, antes o después de haber sido informados por la Junta de su intención de evaluar la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan estimado que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), en relación con un ente contemplado en el párrafo primero, lo comunicarán a la Comisión y a la Junta sin dilación. La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), será realizada por la Junta, en sesión ejecutiva y en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente transmitirán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente también podrán informar a la Junta de que consideran que se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b). Al evaluar las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), el BCE, la autoridad nacional competente pertinente o la Junta recabarán la información más reciente disponible del sistema de garantía de depósitos o, en su caso, del SIP del que el ente sea miembro, que sea pertinente para dicha evaluación, como si el sistema de garantía de depósitos o el SIP pueden impedir la inviabilidad. 1 bis.   La Junta podrá adoptar un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de manera permanente a él que formen parte del mismo grupo de resolución cuando el organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de manera permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenezcan, cumplan en conjunto las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero. 2.   Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente funciones de supervisión en relación con entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, en caso de que reciba una comunicación conforme al apartado 1 del presente artículo en relación con un ente o un grupo contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento, la Junta comunicará sin demora su evaluación a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente. 3.   La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE, del artículo 13 del presente Reglamento o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituirá condición para adoptar una medida de resolución.» ; b) el apartado 4 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1.» , ii) se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), una medida de resolución no será necesaria en el interés público si la Junta concluye que ninguno de los objetivos de resolución está en peligro en caso de liquidación del ente con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Si la Junta concluye que uno o varios de los objetivos de resolución estarían en peligro en caso de que el ente sea liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, la Junta considerará que una medida de resolución es necesaria en el interés público cuando la medida de resolución sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución y sea proporcionada a ellos y cuando la liquidación del ente con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución que estén en peligro. Al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Junta, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considerará y comparará cualquier ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se conceda al ente, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la Junta tendrá en cuenta los costes de la resolución y de los procedimientos de insolvencia ordinarios e intentará minimizar y evitar la destrucción de valor, a menos que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución.» ; d) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En un plazo de 24 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta, bien los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado, bien el uso propuesto de ayuda estatal o del Fondo que no se considere compatible con el mercado interior.» ; e) se añaden los apartados siguientes: «11.   Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, la Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución de que ejerzan las competencias que les confiera el Derecho nacional por la que se transponga el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Derecho nacional. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento. 12.   La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 84 ter, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.». 21) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis Ayuda financiera pública extraordinaria 1.   Solo en los casos siguientes se podrá conceder a título excepcional a un ente contemplado en el artículo 2 ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la adopción de una medida de resolución, siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y los requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales de la Unión: a) cuando, a fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas: i) una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de dichos bancos, ii) una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, iii) una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos deteriorados, a precios, con duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida al ente de que se trate, cuando no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4, letras a), b) o c), o en el artículo 21, apartado 1, en el momento de la concesión de la ayuda pública; b) cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos, tal como se dispone en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE; c) cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos, tal como se dispone en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE; d) cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal concedida a un ente a que se refiere el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE. 2.   Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán: a) limitarse a entes solventes, así confirmados por el BCE o por la autoridad nacional competente pertinente; b) ser de carácter cautelar y temporal y basarse en una estrategia predefinida, aprobada por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, para abandonar las medidas de apoyo, que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cada una de esas medidas; c) ser proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave en la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y para preservar la estabilidad financiera, y d) no ser utilizadas para compensar pérdidas que el ente haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en, al menos, los 12 meses siguientes. La estrategia predefinida a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se divulgará hasta después de que el ente abandone las medidas de apoyo en cuestión, o hasta después de que se haya completado la evaluación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, dependiendo de las obligaciones inaplazables de difusión a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. 3.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de las medidas de apoyo mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del presente artículo, se considerará que un ente es solvente cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los 12 meses siguientes, basándose en las expectativas actuales, ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Al evaluar si se ha producido un incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no tendrán en cuenta los incumplimientos que se hayan subsanado efectivamente en el momento de la evaluación. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente lleguen a la conclusión de que es probable que se produzca un futuro incumplimiento de los requisitos a que se refieren el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 en los 12 meses siguientes, podrá excepcionalmente considerar que un ente es solvente si determina que el incumplimiento será a corto plazo y que el ente ha previsto medidas correctoras eficaces para abordarlo y que el BCE o la autoridad nacional competente pertinente las han considerado creíbles en el momento de la evaluación. 4.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra d), el BCE o la autoridad nacional competente pertinente cuantificarán las pérdidas que el ente haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará en las revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente. Si no es posible realizar dichas revisiones o inspecciones en un plazo razonable, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente podrán basar la cuantificación en el balance del ente, siempre que el balance cumpla las normas y reglas contables aplicables y así lo confirme un auditor externo independiente. La cuantificación se efectuará lo más cerca posible de la fecha de concesión de las medidas de apoyo y se utilizará la información más reciente de que dispongan el BCE o la autoridad nacional competente pertinente. 5.   Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a medidas que hayan sido evaluadas por el BCE o la autoridad nacional competente como necesarias para mantener la solvencia del ente corrigiendo su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o en ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, y confirmados por el BCE o la autoridad competente pertinente. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo, se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría al ente de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 adquiridos no excederá del 2 % del importe total de la exposición al riesgo del ente de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En circunstancias excepcionales, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente podrán permitir que se exceda del límite del 2 % cuando se haya demostrado que es necesario y adecuado para la aplicación de las medidas de apoyo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso. El exceso del límite será de un importe que no cree ningún riesgo para la ejecución oportuna y creíble de la estrategia predefinida de salida de las medidas de apoyo. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente transmitirá a la Comisión el análisis en el que se base su autorización para exceder el límite del 2 % a efectos de una posible evaluación de las ayudas estatales. 6.   Si alguna de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no es amortizada, reembolsada o cancelada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecidas en el momento de la concesión de dicha medida, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente solicitarán al ente que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deben adoptarse para abandonar la medida de apoyo en un plazo de dos años y garantizar la viabilidad a largo plazo del ente. El plan corrector no limitará la facultad de las autoridades pertinentes de evaluar o determinar, en cualquier momento, si el ente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no estén convencidos de que el plan corrector sea creíble o viable o cuando el ente incumpla el plan corrector, las autoridades pertinentes evaluarán si el ente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. 7.   El BCE o la autoridad nacional competente pertinente informarán a la Junta de los resultados de su evaluación del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y d), del presente artículo con respecto a los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y a los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones.». 22) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión, teniendo en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute el dispositivo de resolución de manera oportuna, adoptará la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior, a más tardar, cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, del presente Reglamento, o cuando expire el período de 24 horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, del presente Reglamento, si esta fecha es anterior. Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento. Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para efectuar esa evaluación. Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias. La Comisión tomará una decisión sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución. La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión. Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede realizarse en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.» ; c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo, a solicitud de un Estado miembro o de la Junta, y en un plazo de siete días a partir de la presentación de dicha solicitud, podrá decidir por unanimidad que la utilización del Fondo se considere compatible con el mercado interior, cuando tal decisión esté justificada por circunstancias excepcionales. La Comisión adoptará una decisión sobre el caso si el Consejo no se pronuncia en ese período de siete días.». 23) El artículo 20 se modifica como sigue: a) se añade el apartado siguiente: «8 bis.   Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras c) y d), el valorador complementará la información a que se refiere el apartado 7, letra c), con una estimación del valor de los activos fuera de balance y el valor de los pasivos que pudieran surgir en el futuro debido a un acontecimiento incierto y de los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos.» ; b) en el apartado 17, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el tratamiento que los accionistas y acreedores o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes en los casos a que se refieren el artículo 79, apartado 1, letra a), y el artículo 79, apartado 6, habrían recibido si a una entidad objeto de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la medida de resolución;». 24) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se modifica como sigue: — la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, ejercerá la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis del presente artículo, en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, solo cuando haya determinado en su sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, o por iniciativa propia, y teniendo en cuenta la necesidad de aplicar efectivamente la facultad de amortización o conversión o, en su caso, la estrategia de resolución para el grupo de resolución, que se dan una o varias de las siguientes circunstancias:» , — la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis.» , ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.» ; b) se suprime el apartado 2; c) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, de supervisión o de actuación temprana, aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, pueda impedir la inviabilidad del ente o del grupo en un plazo razonable.» ; d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Cuando se cumpla una o varias de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8. La Junta adoptará un dispositivo de resolución único que abarque el ente para el que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, así como para todo ente mencionado en el apartado 1 del presente artículo.». 25) En el artículo 22, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 2, letra a) o b), se utilicen, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, todo ente residual que quede tras la transmisión de los activos, derechos o pasivos, y la aplicación de otros instrumentos de resolución cuando proceda, se liquidará de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando el instrumento de recapitalización interna se aplique a una entidad objeto de resolución a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), en combinación con otros instrumentos de resolución. En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando la medida de resolución dé lugar a que los acreedores sufran pérdidas o a la conversión de sus créditos, la Junta podrá decidir no ejercer la facultad de amortizar y convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 21, tal como se dispone en el apartado 1 del presente artículo, si dichos instrumentos van a permanecer en el ente residual y la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 2, letra a) o b), del presente artículo, junto con la liquidación del ente residual, garantizaría, sobre la base de la valoración mencionada en el artículo 20, que estos soportarían pérdidas antes que cualquier otro acreedor de la entidad objeto de resolución.». 26) El artículo 27 se modifica como sigue: a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El Fondo solo podrá efectuar la aportación contemplada en el apartado 6 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los accionistas y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y al artículo 21, apartado 10, del presente Reglamento, y por el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 20, apartados 1 a 15 del presente Reglamento; b) que la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración establecida en el artículo 20, apartados 1 a 15.» ; b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   En circunstancias extraordinarias, la Junta podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas, una vez que: a) el Fondo haya efectuado una aportación de conformidad con el apartado 6 y se haya alcanzado el límite del 5 % a que se refiere el apartado 7, letra b), y b) todos los pasivos susceptibles de recapitalización interna que no sean depósitos admisibles, con prelación inferior a los depósitos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE y que no hayan sido excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, se hayan amortizado o convertido en su totalidad.» ; c) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13.   La Junta evaluará, tomando como base una valoración que cumpla los requisitos del artículo 20, apartados 1 a 15, el agregado de: a) cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los pasivos susceptibles de recapitalización interna con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y b) cuando proceda, el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deberán convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con el fin de restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de: i) la entidad objeto de resolución, o ii) la entidad puente. 13 bis.   La evaluación a que se refiere el apartado 13 determinará el importe por el que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para los fines siguientes: a) restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d); b) mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo que pudiera derivarse en el futuro de un acontecimiento incierto o un pasivo de vencimiento o cuantía inciertos que no haya sido liquidado o convertido, y permitir a la entidad seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE. Cuando la Junta se proponga utilizar el instrumento de segregación de activos a que se refiere el artículo 26, el importe en que deben reducirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según proceda.». 27) El artículo 30 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Obligación de cooperar e intercambio de información» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente entre sí, en particular en las fases de planificación de la resolución, actuación temprana y resolución en aplicación de los artículos 8 a 29. Se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el desempeño de sus respectivas tareas, incluida la información a que se refieren los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater del presente artículo.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «2 bis.   La Junta, la JERS, la ABE, la AEVM y la AESPJ cooperarán estrechamente y se facilitarán mutuamente toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas. 2 ter.   El BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cooperarán estrechamente con la Junta y le facilitarán toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, incluida la información que reúnan de conformidad con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se aplicará el artículo 88, apartado 6, a todos estos intercambios de información. 2 quater.   Las autoridades designadas y los sistemas de garantía de depósitos cooperarán estrechamente con la Junta. Dichas autoridades designadas, los sistemas de garantía de depósitos y la Junta se facilitarán mutuamente toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas. Las autoridades designadas y los sistemas de garantía de depósitos estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88.» ; d) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en todas las situaciones siguientes: a) en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando dicho mecanismo haya concedido, o sea probable que vaya a conceder, asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante; b) cuando la Junta haya contratado en nombre del Fondo un mecanismo de financiación de conformidad con el artículo 74. 7.   Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes, y las autoridades designadas y los sistemas de garantía de depósitos en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2 a 2 ter y 4 del presente artículo y con el artículo 74, párrafo segundo, en el desempeño de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.». 28) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 30 bis Información en poder de mecanismos centralizados automatizados 1.   Las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud del artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) transmitirán a la Junta, a petición de esta, información relativa al número agregado de clientes para los que un ente a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento sea el único o el principal socio bancario. 2.   La Junta solicitará la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario y proporcionado para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento. 3.   La Junta compartirá la información obtenida de conformidad con el apartado 1 con las autoridades nacionales de resolución de que se trate en el contexto del desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento. (*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).»." 29) En el artículo 31, se añade el apartado siguiente: «3.   En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, del presente Reglamento, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, las autoridades nacionales de resolución consultarán a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución fijarán un plazo adecuado para que la Junta responda a la solicitud de consulta, que no será inferior a dos días laborables después de que la autoridad nacional de resolución presente la solicitud. Si la Junta no expresa su opinión en dicho plazo, o no solicita una prórroga de este, se presumirá que la Junta no tiene observaciones.». 30) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.». 31) El artículo 34 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Junta, haciendo pleno uso de toda la información de que ya disponga el BCE, incluida la información reunida por los miembros del SEBC de conformidad con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o de toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado a las autoridades nacionales de resolución, que le faciliten toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento y en la forma que la Junta solicite, para el desempeño de sus funciones:» ; b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   La Junta, el BCE, los miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento en los que se establezca un procedimiento que regule el intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional. 6.   Las autoridades nacionales competentes, el BCE, los miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta para verificar si, en el momento en que se presente la solicitud, se dispone ya de la información solicitada o de parte de ella. Cuando se disponga de dicha información, las autoridades nacionales competentes, el BCE y otros miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ o las autoridades nacionales de resolución la facilitarán a la Junta.». 32) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 41 bis Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones de la Junta por las que se imponga una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, la multa o multa coercitiva impuesta, o reducir o incrementar su importe.». 33) El artículo 43 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente: «a bis) el Vicepresidente, nombrado de conformidad con el artículo 56;» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada miembro, incluidos el Presidente y el Vicepresidente, dispondrá de un voto.». 34) El artículo 45 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Transparencia y rendición de cuentas» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Junta publicará sus políticas, directrices, instrucciones generales y documentos de trabajo internos sobre la resolución en general y sobre las prácticas y metodologías de resolución que deben aplicarse en el marco del MUR, siempre que dicha publicación no implique la divulgación de información confidencial. Este requisito de publicación no se aplicará a los documentos que contengan orientaciones o instrucciones destinadas a los equipos internos de resolución u otros documentos elaborados únicamente para el intercambio interno de información dentro del MUR.». 35) En el artículo 50, apartado 1, la letra n) se sustituye por el texto siguiente: «n) nombrará a un contable y a un auditor interno, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que serán funcionalmente independientes en el desempeño de sus obligaciones;». 36) El artículo 53 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). La Junta en sesión ejecutiva se reunirá con la frecuencia que sea necesaria.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letras a), a bis) y b), velarán por que las decisiones y las medidas de resolución, en particular en relación con el recurso al Fondo, de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta sean coherentes, adecuadas y proporcionadas.». 37) El artículo 54 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando ejerza sus funciones en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Junta en sesión ejecutiva:» , ii) se añade la letra siguiente: «f) llevará a cabo consultas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 bis con respecto a las directrices, las instrucciones generales y cualquier otro instrumento de aplicación general dentro del MUR que determine la forma en que la Junta prevé aplicar el presente Reglamento.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A efectos del apartado 2, letra f), se aplicará el siguiente procedimiento: a) la Junta en sesión ejecutiva presentará un proyecto de instrumento a la Junta en sesión plenaria; b) la Junta en sesión plenaria velará por que se consulte a los miembros de la Junta mencionados en el artículo 43, apartado 1, letra c), sobre el proyecto de instrumento; c) la Junta en sesión ejecutiva revisará las observaciones formuladas en el marco de la consulta a que se refiere la letra b); d) tras la revisión de las observaciones, la Junta en sesión ejecutiva facilitará su evaluación de dichas observaciones a la Junta en sesión plenaria para su debate; e) la Junta en sesión ejecutiva decidirá sobre la versión definitiva del instrumento tras el debate a que se refiere la letra d) y tras haber tenido debidamente en cuenta todas las observaciones recibidas. La Junta en sesión ejecutiva comunicará a la Junta en sesión plenaria los motivos que justifiquen adecuadamente las decisiones tomadas con respecto al instrumento mencionado en el párrafo primero del presente apartado. En el informe anual de la Junta a que se refiere el artículo 45, apartado 2, se publicará un resumen de dichos motivos.». 38) En el artículo 55, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, corresponderá al Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomar una decisión por mayoría simple. 2.   Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, corresponderá al Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomar una decisión por mayoría simple.». 39) El artículo 56 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el establecimiento de un anteproyecto de presupuesto y un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;» ; b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. El mandato no será renovable.» ; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), permanecerán en el cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan asumido sus funciones de conformidad con la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.» ; d) se suprime el apartado 8. 40) El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 61 Elaboración del presupuesto 1.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con un proyecto de plantilla de personal para el ejercicio siguiente, y lo presentará a la Junta en sesión plenaria. Cuando sea necesario, la Junta en sesión plenaria ajustará el anteproyecto de presupuesto de la Junta junto con el proyecto de plantilla de personal. 2.   Sobre la base del anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta en sesión plenaria, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta y lo presentará a esta en sesión plenaria para su adopción. Antes del 30 de noviembre de cada año, la Junta en sesión plenaria ajustará el proyecto de presupuesto presentado por el Presidente, si es necesario, y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como la plantilla de personal.». 41) En el artículo 62, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Incumbirá a la Junta la responsabilidad de adoptar en sesión plenaria normas de control interno e implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de las funciones del auditor interno.». 42) En el artículo 69, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Si los recursos financieros disponibles no son suficientes para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el apartado 1 del presente artículo, se recaudarán las aportaciones ex ante calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. La Junta podrá aplazar la recaudación de las aportaciones ex ante percibidas de conformidad con el artículo 70 durante un máximo de tres años para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo en virtud de la sección 3. Cuando los recursos financieros disponibles representen menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, las aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el fijado como objetivo en un plazo razonable que no exceda de seis años. No obstante, cuando la utilización neta acumulada del Fondo en los tres últimos años posibilitada por la aportación del sistema de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el artículo 79, apartado 4, alcance el umbral del 20 % del nivel fijado como objetivo del Fondo y los recursos financieros disponibles se hayan reducido a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, las aportaciones ex ante necesarias para dicha utilización se fijarán a un nivel que permita alcanzar el fijado como objetivo en un plazo de diez años. La aportación ex ante tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en el momento de fijarse las aportaciones anuales en el contexto del presente apartado.». 43) El artículo 70 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la Junta determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario utilizar el Fondo de conformidad con el artículo 76. Cuando un ente deje de estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2, la Junta cancelará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo y se devolverán los activos que respaldan dichos compromisos. Habida cuenta de la necesidad de preservar o restablecer un nivel adecuado de recursos financieros disponibles en el Fondo, en los casos a que se refiere el párrafo segundo, la Junta estará facultada —tras la cancelación de los compromisos de pago irrevocables— para determinar un importe que el ente a que se refiere el párrafo segundo aportará al Fondo en la forma, las condiciones y el plazo establecidos en la decisión de la Junta. La aportación a que se refiere el párrafo tercero no excederá del importe de los compromisos de pago irrevocables cancelados con arreglo al párrafo segundo.». 44) En el artículo 71, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo que se especifica en el artículo 69.». 45) En el artículo 74, se añade el apartado siguiente: «La Junta informará a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que podría ser necesario activar los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo de conformidad con el presente artículo, y proporcionará a la Comisión y al BCE toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con estos mecanismos financieros.». 46) El artículo 76 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) pagar una compensación a los accionistas o acreedores —o al sistema de garantía de depósitos en los casos a que se refieren el artículo 79, apartado 1, letra a), y el artículo 79, apartado 6— en caso de que, a raíz de una valoración realizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, hayan incurrido en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido, según una valoración de conformidad con el artículo 20, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;» ; b) se añade el apartado siguiente: «3 bis.   Cuando sea aplicable el apartado 3, se cancelará toda remuneración variable —incluidos los beneficios discrecionales de pensión— de los miembros actuales y los antiguos miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad objeto de resolución durante períodos anteriores a la inviabilidad de la entidad que no se haya desembolsado o conferido antes de la decisión de adoptar una medida de resolución. La remuneración variable, como los beneficios discrecionales de pensión, que se haya conferido o desembolsado, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, a los miembros actuales y los antiguos miembros del órgano de dirección y a la alta dirección será devuelta o reembolsada por estos, a menos que demuestren que no participaron en la conducta que dio lugar, o contribuyó, a la inviabilidad de la entidad objeto de resolución o que no fueron responsables de ella. El presente apartado no se aplicará a la remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, que esté regulada por un convenio colectivo.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «5.   Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, la Junta tendrá un crédito frente al ente residual por cualquier gasto y pérdida que haya sufrido el Fondo como consecuencia de las aportaciones realizadas a la resolución de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con las pérdidas que de otro modo habrían soportado los acreedores. 6.   Los créditos de la Junta a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 22, apartado 6, del presente Reglamento tendrán, en cada Estado miembro participante, el mismo orden de prelación que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en el Derecho nacional de ese Estado miembro que regule los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el artículo 108, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE.». 47) El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 79 Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución 1.   Los Estados miembros participantes velarán por que, cuando la Junta adopte una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito aporte los siguientes importes: a) cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna a efectos del artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letra a), de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, el importe por el que los depósitos con cobertura se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 27, apartado 13, si los depósitos con cobertura se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna; b) cuando se aplique el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, dando lugar a la salida del mercado de la entidad objeto de resolución: i) el importe necesario para cubrir la diferencia entre, por un lado, el valor de los depósitos con cobertura y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos con cobertura y, por otro lado, el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un adquirente, y ii) cuando proceda, un importe necesario para garantizar la neutralidad de capital del adquirente tras la transmisión. 2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cuando la transmisión al adquirente incluya depósitos que no sean depósitos con cobertura u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la Junta haya llegado a la conclusión de que las circunstancias a que se refiere el artículo 27, apartado 5, se aplican a dichos depósitos o pasivos, y cuando el umbral establecido en el artículo 27, apartado 7, letra a), para la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución no se alcance mediante la aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los titulares de los instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, el importe aportado por el sistema de garantía de depósitos será el siguiente: a) el importe necesario para cubrir la diferencia entre, por un lado, el valor de los depósitos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos con cobertura y, por otro lado, el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un adquirente, y b) cuando proceda, un importe necesario para garantizar al adquirente la neutralidad de capital de la transmisión. Una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una aportación en los casos a que se refiere el párrafo primero, la entidad objeto de resolución se abstendrá de adquirir participaciones en otras empresas, así como de realizar distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, y de realizar otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos. 3.   Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen en aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, el sistema de garantía de depósitos transmitirá sus participaciones en forma de acciones u otros instrumentos de propiedad de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras. El sistema de garantía de depósitos pondrá a la venta las acciones u otros instrumentos de propiedad a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente. Las ventas de este tipo se efectuarán en condiciones de mercado, sin presentar de manera falsa dichas acciones o instrumentos ni discriminar entre compradores potenciales. 4.   La aportación del sistema de garantía de depósitos a una transmisión que incluya depósitos que no sean depósitos con cobertura u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna con arreglo al apartado 2 del presente artículo computará a efectos del umbral establecido en el artículo 27, apartado 7, letra a), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el valor total de los activos de la entidad objeto de resolución en base individual no exceda de 80 000 millones EUR; b) que la entidad objeto de resolución no haya sido identificada, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, como entidad de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución; c) que los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad objeto de resolución, así como cualquier pasivo que ya no sea considerado pasivo admisible por no cumplir la condición establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se hayan utilizado en su totalidad para la absorción de pérdidas y la recapitalización, excepto aquellos pasivos admisibles en relación con los cuales la Junta considere que se aplican las circunstancias a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento; d) que el nivel del requisito a que se refiere el artículo 12, apartado 1, para la entidad objeto de resolución sea al menos igual al nivel a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartado 5 bis; e) que la entidad objeto de resolución no haya incumplido el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), incluidos los correspondientes niveles de objetivo intermedio determinados con arreglo al artículo 12 duodecies, apartados 1 y 2, durante dos trimestres consecutivos en el período de cuatro años que finalice en la fecha anterior al primer día de los tres trimestres completos anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución. A los efectos del párrafo primero, letra e), del presente apartado, cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente o la Junta hayan aplicado al menos una de las medidas a que se refiere el artículo 12 undecies, apartado 1, para tratar un incumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la Junta no tendrá en cuenta el incumplimiento de dicho requisito durante los cuatro trimestres completos anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución. El párrafo primero, letra e), del presente apartado no se aplicará a los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7. 5.   Cuando la aportación del sistema de garantía de depósitos a una transmisión que incluye depósitos que no son depósitos con cobertura u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, junto con la aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, posibilite la utilización del Fondo, la aportación del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar el umbral establecido en el artículo 27, apartado 7, letra a). Tras la aportación del sistema de garantía de depósitos, el Fondo se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del Fondo establecidos en los artículos 27 y 76. Cuando una entidad objeto de resolución tenga un valor total de activos en base individual de entre 30 000 millones EUR y 80 000 millones EUR, la aportación del sistema de garantía de depósitos con arreglo al presente apartado no superará el 2,5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución. 6.   Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 9, el sistema de garantía de depósitos efectuará una aportación adicional igual al importe de las pérdidas que habrían sufrido los depósitos con cobertura si hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por los acreedores con el mismo orden de prelación en la jerarquía nacional de insolvencia. El coste de la aportación adicional del sistema de garantía de depósitos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no excederá de las pérdidas que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, estimadas de conformidad con el artículo 20, apartado 9. 7.   En todos los casos, el importe total de la aportación del sistema de garantía de depósitos a una medida de resolución de conformidad con el presente artículo no superará el importe a que se refiere el artículo 11 sexies, letra a), de la Directiva 2014/49/UE. Cuando se aplique el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente de conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 2 del presente artículo, el importe de la aportación del sistema de garantía de depósitos a que se refieren dichas disposiciones no excederá del 62,5 % del nivel objetivo del sistema de garantía de depósitos contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE. La autoridad designada podrá decidir que el límite establecido en el párrafo segundo del presente apartado no se aplique en caso de que la Junta justifique ante dicha autoridad designada que es necesaria una aportación del sistema de garantía de depósitos por un importe superior al 62,5 % de su nivel objetivo para evitar efectos adversos en la estabilidad financiera o preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos. Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, el importe de la aportación del sistema de garantía de depósitos no excederá de las pérdidas en que habría incurrido el sistema de garantía de depósitos si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, estimadas de conformidad con el artículo 20, apartado 9. Previa solicitud, el sistema de garantía de depósitos informará sin demora a la Junta de los importes a que se refieren los párrafos primero y segundo. 8.   La Junta determinará el importe de la aportación del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el presente artículo y notificará su decisión a la autoridad designada y al sistema de garantía de depósitos. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora. 9.   Cuando los depósitos admisibles en una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 2014/49/UE con respecto a las partes de sus depósitos en la entidad objeto de resolución que no hayan sido transmitidas, siempre que el importe de sus depósitos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado establecido en el artículo 6 de dicha Directiva. 10.   Cuando el sistema de garantía de depósitos realice una aportación a una medida de resolución, se aplicará el artículo 76, apartado 3 bis. 11.   Cuando la aportación de un sistema de garantía de depósitos con arreglo al apartado 4 haya posibilitado la utilización del Fondo para una entidad objeto de resolución con un valor total de activos en base individual de entre 30 000 millones EUR y 80 000 millones EUR, la Junta informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el dispositivo de resolución que haya adoptado, explicando, en particular, por qué eran necesarias la aportación del sistema de garantía de depósitos y la utilización del Fondo. Dicho informe se presentará en el plazo de tres meses a partir de la adopción del dispositivo de resolución.». 48) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 79 bis Utilización acumulada del Fondo y de sistemas de garantía de depósitos 1.   Una vez que la utilización neta acumulada del Fondo en los tres últimos años posibilitada por la aportación del sistema de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el artículo 79, apartado 4, alcance el umbral del 10 % del nivel fijado como objetivo del Fondo, la Junta en sesión plenaria proporcionará orientación sobre la utilización del Fondo posibilitada por la aportación del sistema de garantía de depósitos. La Junta en sesión ejecutiva seguirá esa orientación en decisiones de resolución ulteriores hasta que el Fondo se haya reconstituido íntegramente. La orientación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Junta en sesión plenaria con arreglo al artículo 52, apartado 2. 2.   Una vez que la utilización neta acumulada del Fondo en los tres últimos años posibilitada por la aportación del sistema de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el artículo 79, apartado 4, alcance el umbral del 20 % del nivel fijado como objetivo del Fondo, la Junta informará al Consejo y a la Comisión. Tras recibir la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión revisará lo siguiente: a) el funcionamiento de las disposiciones sobre las aportaciones de sistemas de garantía de depósitos en la resolución que posibilitan la utilización del Fondo de conformidad con el artículo 79, apartado 4; b) si los mecanismos establecidos en los artículos 69, 70 y 71 para recaudar aportaciones después de que la aportación de los sistemas de garantía de depósitos posibilite la utilización del Fondo son adecuados. La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa. Artículo 79 ter Información sobre liquidez en las resoluciones A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la cuestión de la liquidez en las resoluciones. El informe a que se refiere el párrafo primero hará balance de los mecanismos existentes para la provisión de liquidez en las resoluciones, incluidos los mecanismos tanto privados como públicos, y examinará las formas más eficientes de solventar la falta temporal de liquidez, teniendo en cuenta las prácticas a escala internacional. El informe presentará opciones de actuación.». 49) En el artículo 85, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades de resolución, podrá interponer recurso contra las decisiones de la Junta adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 10, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, los artículos 38 a 41, el artículo 65, apartado 3, el artículo 71 y el artículo 90, apartado 3, de las que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente.». 50) El artículo 88 se modifica como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El presente artículo no impedirá que la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con ministerios competentes, bancos centrales, autoridades designadas, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, autoridades de resolución de seguros, autoridades de supervisión de seguros, autoridades de resolución y autoridades competentes de Estados miembros no participantes, así como con la ABE o, a reserva del artículo 33, con autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de una autoridad de resolución, o, sujetos a requisitos estrictos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o ejecutar una medida de resolución.» ; b) se añade el apartado siguiente: «8.   El presente artículo no impedirá que la Junta divulgue sus análisis o evaluaciones, incluso cuando estén basados en información facilitada por los entes a que se refiere el artículo 2 u otras autoridades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando la Junta considere que la divulgación no socavaría la protección del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica y que la divulgación reviste un interés público que prevalece sobre cualquier otro interés contemplado en el apartado 5 del presente artículo. Dicha divulgación se considerará realizada por la Junta en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.». 51) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 93 bis Disposiciones transitorias 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 quater, apartado 1 bis, los depósitos obtenidos antes del 12 de mayo de 2028 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12 quater, apartado 1, párrafo primero, en el artículo 12 quinquies, apartado 2 bis, párrafo segundo, o en el artículo 12 octies, apartado 2, letra a), podrán incluirse en el importe de fondos propios y pasivos admisibles hasta el 11 de mayo de 2029. 2.   El artículo 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) 2026/808 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) no se aplicará a los períodos transitorios para que los entes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 septies o 12 octies del presente Reglamento o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del presente Reglamento, según proceda, determinados por la Junta antes del 12 de mayo de 2028. (*4)  Reglamento (UE) 2026/808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, que modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de las medidas de resolución (DO L, 2026/808, 20.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/808/oj).»."
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