Art. 1
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los programas informáticos (software), que sean productos de doble uso en la definición del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), excepto determinados bienes y tecnología enumerados en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, respecto a los bienes y tecnología enumerados en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
(*1) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).»."
2)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para todas las exportaciones que requieran autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/821. La autorización será válida en toda la Unión.».
3)
Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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