Art. 7

Carácter singular

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 7 Carácter singular 1.   Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño que haya sido hecho público: a) si se trata de un diseño de la UE no registrado, antes del día en que el diseño cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez; b) si se trata de un diseño de la UE registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiera reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. 2.   Al determinar si un diseño posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del diseñador al crearlo.
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