Art. 157

Anulación de los efectos de un registro internacional

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 157 Anulación de los efectos de un registro internacional 1.   Los efectos de un registro internacional en la Unión podrán declararse nulos, en parte o en su totalidad, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de diseños de la UE como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción por infracción. 2.   Cuando la Oficina tenga conocimiento de la anulación, la notificará a la Oficina Internacional.
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