Art. 129
Medidas provisionales y cautelares
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 129
Medidas provisionales y cautelares
1. Las medidas provisionales y cautelares previstas por el Derecho de un Estado miembro respecto de los diseños nacionales podrán solicitarse respecto de los diseños de la UE a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de diseños de la UE, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo sea un tribunal de diseños de la UE de otro Estado miembro.
2. En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un diseño de la UE presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 124.
3. Los tribunales de diseños de la UE cuya competencia se fundamente en el artículo 121, apartados 1, 2, 3 o 4, del presente Reglamento tendrán competencia para dictar medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y de ejecución de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, sean aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal poseerá tal competencia.
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