Art. 1
Diseños de la UE
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 1
Diseños de la UE
1. El diseño que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en adelante «diseño de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «diseño de la UE»).
2. La protección conferida se extenderá a cualquier diseño:
a)
en tanto que «diseño de la UE no registrado», si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento,
b)
en tanto que «diseño de la UE registrado», si se registra conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.
3. El diseño de la UE tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión. Solo podrá ser registrado, cedido, ser objeto de renuncia, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Ese principio y sus consecuencias se aplicarán salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2026:715:oj#art-1