Art. 8

Medidas de vigilancia previa

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 8 Medidas de vigilancia previa 1.   La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones de un producto procedentes del país afectado si la tendencia de las importaciones de ese producto es tal que pueda causar una de las situaciones recogidas en los artículos 3, 5 y 6. Las medidas de vigilancia previa serán adoptadas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 2. 2.   El período de validez de las medidas de vigilancia previa será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las medidas.
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