Art. 1

En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 2580/2001 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por: a) “demanda”, toda demanda, con independencia de que se haya cursado o no por vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción, y en particular: i) las demandas de cumplimiento de obligaciones que emanan de un contrato o transacción o guardan relación con un contrato o transacción; ii) las demandas de prórroga o pago de una garantía, una garantía financiera o un compromiso de indemnización, en cualquiera de sus formas; iii) las demandas de compensación relacionadas con un contrato o transacción; iv) las demandas reconvencionales; v) las demandas de reconocimiento o ejecución —por ejemplo, mediante el procedimiento de exequatur— de sentencias, laudos arbitrales o resoluciones equivalentes, dondequiera que se hayan dictado; b) “contrato o transacción”, toda transacción, independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre las mismas partes o entre partes distintas. A estos efectos, el término “contrato” comprende toda obligación, garantía o compromiso de indemnización, en particular de carácter financiero, y todo crédito, jurídicamente independiente o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o relacionada con ella; c) “autoridades competentes”, las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en las páginas web enumeradas en el anexo I; d) “recursos económicos”, los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; e) “inmovilización de recursos económicos”, el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier forma, entre otros, la venta, el arrendamiento o la constitución de hipotecas; f) “inmovilización de fondos”, el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o negociación de fondos o cualquier acceso a estos que pueda dar lugar a un cambio en el volumen, el importe, la localización, la propiedad, la posesión, la naturaleza o el destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita su utilización, incluida la gestión de carteras; g) “fondos”, los activos financieros o ventajas patrimoniales de cualquier naturaleza, entre los que se incluyen, entre otros, los siguientes: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, órdenes de pago, giros postales o bancarios y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en entidades financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, créditos y títulos de deuda; iii) valores e instrumentos de deuda negociables públicos o privados, tales como acciones y participaciones, certificados representativos de valores, bonos, letra s), warrants, obligaciones y contratos de derivados; iv) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de ejecución u otros compromisos financieros; vi) créditos documentarios, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; vii) documentos que certifiquen la participación en fondos o recursos financieros; h) “territorio de la Unión”, los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea, en las condiciones en él establecidas; i) “acto terrorista”, cualquiera de los actos intencionados indicados a continuación que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de: i) intimidar gravemente a una población; ii) obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o iii) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional: a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte; b) atentados contra la integridad física de una persona; c) secuestro o toma de rehenes; d) causar destrucciones masivas a un Gobierno o instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares; g) liberación de sustancias peligrosas o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de llevar a cabo cualesquiera de las acciones enumeradas en las letras a) a h); j) dirección de un grupo terrorista; k) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo; l) interferencia ilegal en sistemas de información o amenaza de dicha interferencia a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en los casos de aplicación del artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), de dicha Directiva, e interferencia ilegal en datos o amenaza de dicha interferencia a que se refiere el artículo 5 de dicha Directiva, en los casos de aplicación de su artículo 9, apartado 4, letra c); j) “grupo terrorista”, todo grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Se entendereá por “grupo estructurado”, un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se hayan asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni que haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada; k) “propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad”, la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad, o la participación mayoritaria en estos; l) “control de una persona jurídica, grupo o entidad”, los siguientes supuestos, entre otros: i) el derecho a, o la facultad de, designar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o supervisión de tal persona jurídica, grupo o entidad; ii) la designación, únicamente como resultado del ejercicio del derecho al voto, de la mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o supervisión de una persona jurídica, grupo o entidad que hayan ejercido esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior; iii) el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica, grupo o entidad, de la mayoría de los votos de los accionistas o los miembros de dicha persona jurídica, grupo o entidad; iv) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica, grupo o entidad en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige tal persona jurídica, grupo o entidad permite ese tipo de acuerdos o disposiciones; v) la facultad de ejercer de facto el derecho a ejercer la influencia dominante a que se refiere la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho; vi) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica, grupo o entidad; vii) la gestión del negocio de una persona jurídica, grupo o entidad sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas; viii) la asunción de responsabilidad solidaria por las obligaciones financieras de una persona jurídica, grupo o entidad, o el aval de dichas obligaciones. (*1)  Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/40/oj).»." 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión, tenencia o control corresponda a cualesquiera personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos II y III. 2.   No se pondrán, ni directa ni indirectamente, fondos o recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos II y III, ni en su beneficio. 3.   El anexo II incluirá a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que cometan o intenten cometer actos terroristas, o que participen en ellos o faciliten su comisión, y que hayan sido objeto de una decisión adoptada por la autoridad competente a que se refiere el apartado 4. 4.   La lista que figura en el anexo II se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate en lo referente a la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, la tentativa de cometerlo, participar en él o facilitarlo, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o en lo referente a una condena por dichos hechos. 5.   A efectos del 4, se entenderá por “autoridad competente” una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en dicho apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. 6.   El anexo III incluirá a: a) las personas jurídicas, grupos o entidades que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén bajo el control de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II; b) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen por cuenta o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II; c) los miembros destacados de personas jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II; d) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades asociados con personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II, incluidos aquellos que: i) participen en la financiación de actos terroristas cometidos por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II; ii) participen en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas cometidos por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II; iii) impartan o reciban formación con fines terroristas, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías, en beneficio de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II; iv) intervengan en labores de reclutamiento en beneficio de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo II, a efectos de planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas.». 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber concluido que los fondos o recursos económicos de que se trate: a) son necesarios para atender las necesidades básicas de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos II y III y de los miembros de la familia a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos contraídos en relación con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o cargos por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de conceder la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que tales pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 2 ter 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en las listas de los anexos II o III de la persona física o jurídica, grupo o entidad a que se refiere el artículo 2, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o una resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes, en o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas avaladas o estimadas por tales resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes; c) que la resolución o laudo no se haya dictado en beneficio de una persona física o jurídica, grupo o entidad que figura en las listas de los anexos II o III, y d) que el reconocimiento de la resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1 en un plazo de dos semanas a contar desde la autorización. Artículo 2 quater 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, cuando una persona física o jurídica, grupo o entidad que figura en las listas de los anexos II o III adeude un pago en virtud de un contrato o acuerdo celebrado o una obligación contraída por dicha persona física o jurídica, grupo o entidad antes de su inclusión en las listas de los anexos II o III, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre y cuando la autoridad competente haya concluido que: a) los fondos o recursos económicos se utilizarán para la realización de un pago por parte de una persona física o jurídica, grupo o entidad que figura en las listas de los anexos II o III, y b) el pago no vulnera el artículo 2, apartado 2. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1 en un plazo de dos semanas a contar desde la autorización.». 4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Queda prohibida la participación voluntaria o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Todo tratamiento de datos personales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.». 5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Las personas físicas y jurídicas, grupos y entidades: a) proporcionarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que sean residentes o estén establecidos toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y remitirán, directamente o a través del Estado miembro de que se trate, dicha información a la Comisión, y b) cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de la información a que se refiere la letra a). 2.   La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, dichas comunicaciones incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros. 3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros. 4.   Toda información proporcionada o recibida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los que se haya recabado. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, los grupos y las entidades, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en grado de tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. (*2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)." (*4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj)." (*5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).»." 6) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o de crédito abonen en las cuentas inmovilizadas fondos transferidos por terceros a las cuentas de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas, siempre que también se inmovilicen los abonos en dichas cuentas. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente acerca de dichas transacciones. 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otra remuneración que generen esas cuentas; b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o devengados antes de la fecha en que la persona física o jurídica, grupo o entidad a que se refiere el artículo 2 pasó a estar incluido en las listas de los anexos II o III, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando dichos intereses, remuneración y pagos estén inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.». 7) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros, o g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas. 3.   En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o la notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, dicha autorización se considerará concedida. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización. 5.   Los apartados 1 y 2 se revisarán al menos cada veinticuatro meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias. 6.   El apartado 1 será aplicable hasta el 22 de febrero de 2027.». 8) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 bis 1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que se actúe de buena fe, con la convicción de que dichas acciones se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, grupo o entidad que la ejecute, ni de sus administradores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos en cuestión se inmovilizaron o retuvieron por negligencia. 2.   Los actos de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no darán origen a ningún tipo de responsabilidad para dichas personas, grupos o entidades si no sabían ni tenían motivos fundados para sospechar que sus actos infringían las medidas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 6 ter 1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular de carácter financiero, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos II o III; b) cualquier persona física o jurídica, grupo o entidad que actúe por mediación o por cuenta de una de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades a que se refiere la letra a). 2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que la satisfacción de dicha demanda no queda prohibida en virtud del apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, grupo o entidad que pretenda la estimación de dicha demanda. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.». 9) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   El Consejo modificará los anexos II y III sobre la base de las decisiones adoptadas por el Consejo en relación con los anexos I y II de la Decisión (PESC) 2026/455 del Consejo (*6). 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo o entidad afectados si conoce la dirección o, si no la conoce, dará a conocer la decisión a la persona física o jurídica, grupo o entidad afectados mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, y, en cualquiera de los casos, ofrecerá a la persona física o jurídica, grupo o entidad la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión a la luz de las observaciones o nuevas pruebas presentadas y de cualquier otra información pertinente y podrá en consecuencia modificar los anexos II y III de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 1. Se informará a la persona física o jurídica del resultado de la revisión. 4.   La Comisión modificará el anexo I sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros. (*6)  Decisión (PESC) 2026/455 del Consejo, de 26 de febrero de 2026, relativa a medidas restrictivas de lucha contra el terrorismo, por la que se derogan los artículos 2, 3 y 3 bis de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y por la que se derogan la Decisión (PESC) 2025/1577 y la Decisión (PESC) 2026/421 (DO L, 2026/455, 26.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/455/oj).»." 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis Los anexos II y III contendrán, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir: el nombre y los apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el sexo; el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, grupos o entidades, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.». 11) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular la referente a: a) los fondos inmovilizados en virtud del artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento; b) los problemas en materia de vulneración y ejecución y las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier otra información pertinente de la que dispongan que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.». 12) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Estas funciones incluyen: a) en lo que respecta al Consejo, preparar y modificar los anexos II y III; b) en lo que respecta al Alto Representante, preparar modificaciones de los anexos II y III, y c) en lo que respecta a la Comisión: i) añadir el contenido de los anexo II y III a la lista electrónica consolidada de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades objecto de sanciones financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, los cuales son públicamente accesibles; ii) tratar la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes. 2.   A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsable del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1. Artículo 8 ter 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las harán constar en los sitios web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo I. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, así como toda modificación posterior. 3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo I. Artículo 8 quater Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente Reglamento podrá utilizarse únicamente con la finalidad para la que haya sido facilitada o recibida.». 13) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, que incluirá, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichas infracciones. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas a que se refiere el apartado 1, así como toda modificación posterior.». 14) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad en relación con cualquier operación mercantil realizada, total o parcialmente, en la Unión.». 15) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.». 16) El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. 17) Se añade el anexo II de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. 18) Se añade el anexo III de acuerdo con lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.
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